jueves, 27 de diciembre de 2012

003 ADMINISTRATIVO


UNIDAD III LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR SU ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA

I.- GENERALIDADES

1.- LA RESPONSABILIDAD COMO PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO

2.- LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

II.- LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO ADMINISTRADOR

1.- FUNDAMENTOS NORMATIVOS DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACIÓN
a) Tesis de la Configuración Constitucional
b) Tesis de la Configuración Constitucional y Complementación Legal
c) Tesis de la Configuración Legal

2.- NATURALEZA OBJETIVA O SUBJETIVA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

a) Teoría de la Responsabilidad Subjetiva del Estado
b) Teoría de la Responsabilidad Objetiva del Estado
c) Teoría Intermedia del profesor Osvaldo Oelckers

3.- ETAPAS EN LA JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA

a) Primera Etapa: Jurisprudencia Anterior a 1938
b) Segunda Etapa: Fines de los años 30 a mediados de los años 60
c) Tercera Etapa: Vigencia de la Constitución de 1980
d) Cuarta Etapa: Jurisprudencia de la Primera Década del 2000
e) Quinta Etapa: Jurisprudencia de la presente Década

4.- TEORÍA QUE RECOGE NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO

5.- LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD
III.- RESPONSABILIDAD POR FALTA PERSONAL Y POR FALTA DE SERVICIO

1.- LA FALTA DE SERVICIO

2.- LA FALTA PERSONAL

IV.- LA DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE  LA ADMINISTRACION

1.- ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACIÓN

a) La Existencia de un Daño o Lesión
b) Una Conducta de la Administración
c) Relación de Causalidad
c.1) La teoría de la equivalencia de las condiciones
c.2) La teoría de la proximidad de la causa
c.3) La teoría de la causalidad adecuada
d) Imputación del Daño o Lesión a la Conducta de la Administración
e) La Falta

2.- LA EXONERACION Y ATENUACIÓN DE RESPONSABILIDAD

a) El hecho de la víctima
b) La Fuerza Mayor
c) El caso fortuito

3.- LA RESPONSABILIDAD SIN FALTA

a) El Riesgo
b) El Rompimiento de la Igualdad de las Cargas Públicas



I.- GENERALIDADES

Se analizará el principio de la responsabilidad para insertarlo en el ámbito del Dº público y más en el Dº Administrativo, señalando sus características. Se trata de un tema de especial relevancia profesional y que se encuentra en pleno desarrollo existiendo posiciones controvertidas que analizaremos.

1.- LA RESPONSABILIDAD COMO PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO

1.         La responsabilidad constituye uno de los principios generales del derecho y su estudio se aborda en la Teoría General del Derecho y más propiamente en el Derecho Civil.

2.         La responsabilidad consiste en el deber de reparar las consecuencias lesivas, que para otro se ocasionan, por hechos que no tiene la obligación de soportar y que son imputables al responsable.

3.        La expresiónresponsabilidadno se encuentra presente en el Dº Romano ni en el Dº Medieval. En aquella época los estudios se centraban en la víctima del daño, y no respecto del que lo había causado. La existencia de un daño implicaba un rompimiento de la igualdad y con ello un rompimiento de la justicia, del ius. Para el Dº Romano el deber de reparar no nace de la falta sino que del rompimiento de la igualdad, un quiebre de la justicia.

4.         La responsabilidad, dependiendo del sujeto, de la actividad que se le imputa y de sus consecuencias puede ser moral, política o jurídica.

5.         La responsabilidad jurídica es aquella que surge de la violación de deberes jurídicos pudiendo presentarse como responsabilidad disciplinaria o responsabilidad sancionatoria, ambas analizadas en el Unidad I, y además una responsabilidad civil o reparatoria.

6.        La responsabilidad civil o reparatoria es la puesta de un perjuicio a cargo de una persona distinta que lo ha sufrido, puede dividirse en responsabilidad contractual o extracontractual o aquiliana

7.         La jurisprudencia ha señalado que la responsabilidades un concepto jurídico, que en su acepción civil implica la obligación en que se encuentra una persona de reparar y satisfacer el perjuicio sufrido por otra”.

8.         La responsabilidad contractual es la que surge del incumplimiento de una obligación emanada de un contrato.

9.         La responsabilidad extracontractual, es la que surge al margen de una relación jurídica contractual previa, entre el que ha causado el daño y la víctima. Es originada por la acción u omisión que afecta el deber genérico de no dañar a otro.

10.      La extracontractual entre particulares se encuentra tratada en los Códigos Civiles desde el siglo XIX. En Chile, esta clase está consagrada en los art 2314 y ss del CC.

11.       cuando el sujeto que causa el daño o lesión es la Administración, se aplican normas distintas, propias del derecho público.

























2.- LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

La responsabilidad por los daños causados por el Estado se denomina responsabilidad patrimonial y también puede ser contractual o extracontractual, del mismo modo que en el caso de los particulares.

La incorporación del principio de responsabilidad al Dº público no fue sencillo, debió superar durante el s XIX, las tesis de la soberanía absoluta, que no concebía que el Estado pudiere causar daños y se sostenía que lo propio de la soberanía era la cualidad de imponerse a todos.

La primera etapa de evolución hacia un sistema de responsabilidad del Estado, se encuentra en ratificar la irresponsabilidad el Estado por un lado, pero admitir la responsabilidad de los agentes públicos, hasta reconocer finalmente la responsabilidad directa del Estado por los perjuicios causados en el desarrollo de su actividad.

El Dº Público en los distintos países de occidente, comparten un su génesis el unánime rechazo a la responsabilidad de la autoridad, especialmente en la época medieval, ello fue expresado notablemente por los juristas ingleses con la frase: “the King can do not wrong”, esto es, el rey no puede cometer ilícito.

Este principio se sostuvo hasta la Revolución Francesa. En la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano señala que la propiedad es un derecho inviolable y sagrado, del que nadie puede ser privado sino cuando la necesidad pública, legalmente constatada, lo exija y bajo la condición de una justa y previa indemnización, fundando las bases de la expropiación, sin embargo no se refiere a los daños no expropiatorios producidos por la autoridad, los que continuaron siendo un reducto de la soberanía al que no alcanzaba la responsabilidad.

Laferriére señala que: “lo propio de la soberanía es imponerse a todos sin compensación”.

La responsabilidad patrimonial del Estado es consecuencia natural del reconocimiento de la personalidad jurídica del Estado que permite acciones por responsabilidad contractual y extracontractual y su consecuente deber reparatorio.

El primer hito para avanzar hacia la responsabilización del Estado la constituye el reconocimiento de la responsabilidad del funcionario de acuerdo con las normas civiles. En Francia se exigía una autorización previa de la Administración para demandar al funcionario, desde ahí surgirían las fórmulas para hacer efectiva en el Estado la responsabilidad por los perjuicios producidos por sus agentes.

El problema de la Responsabilidad Extracontractual del Estado, se reduce a la imputación al Estado, o a las demás personas jurídicas de Dº público, de los perjuicios ocasionados a los particulares a consecuencia de actuaciones o de omisiones provenientes de aquél y a la consiguiente condena judicial para la reparación de los daños causados.
Eduardo Soto Kloss define a la responsabilidad del Estado como “el efecto jurídico que la Constitución da a los actos, hechos, conductas u omisiones contrarios a Derecho producidos por un órgano del Estado en el ejercicio de sus funciones, cualesquiera sean estas, y que ocasionan daño a una víctima que no está jurídicamente obligada a soportar”.

Luis Coscuella señala como fundamento de la Responsabilidad del Estado, el establecimiento del Estado de Derecho que impone la sumisión de la Administración al Dº como cualquier otro sujeto.

Roberto Dromi, indica que la Responsabilidad del Estado es producto de la personificación del Estado, esto es, de una persona más, susceptible de ser titular de derechos y obligaciones.

CPR: En nuestro ordenamiento jurídico la Responsabilidad del Estado se encuentra contemplada en los art 6° y 7° de la CPR, interpretados conjuntamente con los art 1º inc 4°, art 4º, 5º inc 2° de la CPR, constituyen las normas fundamentales de esta institución.

Estos art, que por mucho tiempo fueron considerados meras disposiciones valóricas o axiomáticas, se encuentran en el capítulo primero titulado “bases de la institucionalidad”, lo que reviste aún mayor importancia debido a que este grupo constituye la orientación valórico-jurídica sobre la cual descansan todas nuestras instituciones públicas. Estas normas establecen los fundamentos del sistema de responsabilidad estatal en Chile.

Los art 6° y 7° de la CPR establecen, en sus inc finales, la responsabilidad del Estado.

Art 6º Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.

Art 7º Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.

El constituyente de 1980 quiso establecer un sistema de responsabilidad estatal que pudiera compatibilizar los intereses del nuevo régimen jurídico con el bien común y lograr el establecimiento de un límite a la actividad del Estado.

Osvaldo Oelckers señala que este principio se encuentra establecido en términos estrictos ya que “ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias” los órganos del Estado tienen otras potestades que no sean aquellas que expresamente les han conferido la Constitución y las leyes.

Los art anteriores deben relacionarse con el art 1º inc 4° de la CPR, en el que se consagra el principio de subsidiariedad, que nos permite afirmar que la actuación que el Estado realice, debe procurar el respeto de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, y en caso de que así no suceda, este deberá responder por su actividad.

El art 4º de la CPR señala que “Chile es una república democrática”.
Al consagrar la democracia como forma de gobierno, obliga al Estado a respetar el principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley y al establecerse como una república, significa que estamos ante un gobierno responsable ante la propia comunidad que está rigiendo, es decir, una forma de Estado jurídicamente institucionalizada, que responde de sus actos frente a los demás individuos.

El art 5º inc 2° de la CPR establece: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”, es decir, al igual, como ocurre al interpretar el artículo 1º inciso 4° de la CPR, los derechos fundamentales se convierten en un límite a la actividad del Estado, y en el caso de que se produzca lesión a estos derechos, surgirá la responsabilidad.

La responsabilidad del Estado se divide en responsabilidad administrativa, legislativa y judicial, en el capítulo siguiente analizaremos específicamente la responsabilidad del Estado Administrador.

La CPR contempla especialmente la responsabilidad del Estado Juez en el art 19 N° 7 letra i) para un caso preciso el del error judicial y en el marco de un proceso penal. Excluye entonces las restantes hipótesis de los procesos civiles o de otra naturaleza por actos judiciales que hayan causado perjuicio. En estos casos no incluidos en la hipótesis del art 19 N° 7 letra i) Hugo Caldera estima que existe igualmente responsabilidad del Estado Juez para lo cual se aplican las normas generales de los art 6° y 7° de la CPR.

No existen normas en Chile acerca de la responsabilidad del Estado legislador por los daños producidos por la ley. No existe tampoco jurisprudencia sobre ello sin embargo, hoy que la ley que ya se encuentra desprovista de la soberanía con la que fue concebida y se encuentra sometida a la Constitución es perfectamente concebible que pueda ocasionar perjuicios.



II.- LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO ADMINISTRADOR


La responsabilidad extracontractual de la Administración constituye uno de los temas más relevantes del estudio del Dº Administrativo

Eduardo García de Enterría: los dos grandes soportes estructurales del Dº Administrativo son el principio de legalidad y el principio de la responsabilidad de los órganos de la Administración del Estado

Alfonso Santamaría Pastor: la Administración realiza múltiples actuaciones que inciden negativamente en la esfera patrimonial de los sujetos privados de la siguiente forma:
¤   Eliminando o disminuyendo el contenido de las situaciones activas.
¤   Creando situaciones pasivas que entrañan una sustracción del valor del patrimonio.
                                                          
exposición de motivos de la ley de expropiación forzosa española: La intervención en el patrimonio de los administrados se encuentra regulada por la expropiación como actividad jurídica y formal, pero la actividad administrativa al margen de la expropiación puede conllevar una inevitable serie de daños residuales y una constante creación de riesgos

En España la expropiación forzosa es el fundamento a través del cual se desarrolla la responsabilidad patrimonial del Estado, en Chile el origen del sistema de responsabilidad es distinto.

Nuestro ordenamiento jurídico no establece un sistema de responsabilidad extracontractual con precisión, sino que existen algunas normas que han permitido a la doctrina y a la jurisprudencia elaborar un sistema de responsabilidad extracontractual, que se ha caracterizado por su falta de precisión y su variabilidad. De hecho ni la doctrina ni la jurisprudencia, han podido determinar con certeza ni siquiera, cuáles son las normas que fundan el sistema de responsabilidad, ni cuál es la naturaleza del sistema en nuestro ordenamiento jurídico, como analizaremos a continuación.

La doctrina señala que uno de los elementos del Estado de Derecho es la responsabilidad del Estado, precisamente porque a través de ella se concreta el supraprincipio de juridicidad, la responsabilidad es el efecto del acto antijurídico que causa un perjuicio. Se trata de un principio limitativo del poder estatal que actúa ordinariamente a través de actos unilaterales dotados de imperio.



1.- FUNDAMENTOS NORMATIVOS DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACION

La primera discusión que genera la responsabilidad extracontractual de la Administración es su fuente normativa, si ella es constitucional, constitucional y complementada por la ley o simplemente legal.

a) Tesis de la Configuración Constitucional

Como señalamos precedentemente, los art 6° y 7° de la CPR se refieren directamente a la responsabilidad de los “órganos del Estado”.
Es necesario determinar si las normas constitucionales son suficientes para establecer un sistema preciso, o suficiente de responsabilidad.
Eduardo Soto Kloss define a la responsabilidad del Estado como el efecto jurídico que la “Constitución da a los actos, hechos, conductas u omisiones contrarios a Derecho...” Funda su tesis en las normas constitucionales citadas y especialmente en lo dispuesto en el art 38 inc 2° de la CPR., que aplicado al ámbito específico del Estado administrador según se desprende de su título “Bases generales de la administración del Estado”, que señala:

Art 38 inc 2° Cualquier persona
que sea lesionada en sus derechos
por la administración del Estado,
de sus organismos
o de las municipalidades,
podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley,
sin perjuicio de la responsabilidad
que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.

De acuerdo a Soto Kloss, este art dispone tanto de:

¤   la garantía constitucional de acceso a los tribunales de justicia ante lesiones provocadas a los derechos de los ciudadanos, otorgando a la víctima una acción constitucional de reparación,

¤   como el principio de responsabilidad patrimonial del Estado a nivel de Administración, que obliga a este último a resarcir el perjuicio causado en el derecho de un particular.

Plt, el sistema de responsabilidad extracontractual en nuestro país sería de origen Constitucional, de derecho público, y regula la responsabilidad de una persona jurídica y por tanto de una responsabilidad objetiva.
b) Tesis de la Configuración Constitucional y Complementación Legal

Hernán CorraL sostiene que efectivamente la Constitución fija un principio general de derecho pero no configura íntegramente la institución, advirtiendo la necesidad que exista una complementación legal, la que tiene un amplio campo de regulación y complementación del principio establecido en la Constitución, como ocurre con los art 4° y 42 de la LOCBGAE.

Art 4º El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado.

Art 42 Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio.
No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal.

Soto Kloss, estima que cualquier regulación legal u orgánico legal que limite el principio establecido en la Constitución es inconstitucional.

c) Tesis de la Configuración Legal

Pedro Pierry señala que la configuración del sistema de responsabilidad es legal y se encuentra consagrado en los art 4° y 42 de la LOCBGAE y en el Título XXXV, de los delitos y cuasidelitos del Código Civil. Respecto del 38 inc 2° de la CPR que en este art no existe una acción constitucional de responsabilidad, sino que se refiere a la competencia de los tribunales, y se funda en la historia fidedigna, puesto que antes de la reforma de 1989 el art 38 inc 2° de la CPR., se refería a los tribunales contencioso administrativos, como la ley de creación de dichos tribunales no se dictó, existieron dudas acerca de la competencia de los tribunales ordinarios para conocer de estos asuntos, por ello y para zanjar esta situación se modificó la frase: “podrá reclamar ante los tribunales contencioso administrativos” por la frase “podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley.”





De las tres tesis resulta más adecuada la segunda, que establece que el sistema de responsabilidad en es de configuración Constitucional y Legal. La Constitución establece el principio general y la ley particulariza el mandato, respecto de la específica responsabilidad de la Administración. La regulación legal no es inconstitucional a menos que afecte los elementos esenciales de la responsabilidad, lo que no ocurre con la regulación de 4° y del 42.

La historia fidedigna de la modificación del art 38 inc 2° de la CPR parece apuntar a que la intención del Constituyente no era la de establecer una acción constitucional, pero el elemento de interpretación de la historia fidedigna no tiene un valor absoluto ni concluyente, cuando se trata interpretar las normas constitucionales.

históricamente los fallos relativos a responsabilidad extracontractual del Estado se han fundado en normas constitucionales desde la Constitución de 1833.

En la última década han sido más de cuarenta fallos que se fundan en preceptos constitucionales, en consecuencia es innegable señalar que los fundamentos del principio general de responsabilidad tienen su origen en preceptos constitucionales. No obstante ello, en el fallo de la Corte Suprema en el caso Domic Bezic con Fisco de Chile, del año 2002 que ha resultado un hito en la evolución de esta materia indica en su considerando 5° señala que “la responsabilidad estatal y sus caracteres específicos no derivan de un determinado cuerpo constitucional sino son consecuencias necesarias de la naturaleza del Estado”.















2.- NATURALEZA OBJETIVA O SUBJETIVA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Se discute cuál es la naturaleza de nuestro sistema de responsabilidad, si es “objetiva” o “subjetiva”. Cuáles son los elementos que configuran la responsabilidad de la Administración, si es necesario probar el elemento psicológico que ha inspirado al agente a obrar en un determinado sentido, ya sea el dolo o la culpa, incluyendo por supuesto la prueba del hecho, del daño y de la relación de causalidad, para dar por acreditados los hechos como ocurre en la responsabilidad subjetiva, o si por el contrario sólo es necesario probar la existencia del hecho que causó el daño y la relación de causalidad, como ocurre con la responsabilidad objetiva.

a) Teoría de la Responsabilidad Subjetiva del Estado

El nacimiento de la responsabilidad subjetiva se encuentra en la primacía, que en las distintas doctrinas científicas, comenzaron a otorgarse a la voluntad humana, en la cual, el Dº no estuvo ausente. Este proceso, desarrollado aproximadamente tres siglos atrás, se caracterizó por el hecho de centrar en el individuo toda manifestación cultural.

El subjetivismo se refiere a la necesidad de analizar el móvil psicológico que determina a una persona actuar en uno u otro sentido. Corresponderá al sentenciador, en última instancia, descubrir, a partir de los hechos concretos y de las pruebas que le presenten las partes, cuáles han sido los móviles psicológicos que inspiraron a una persona a actuar en dicho sentido.

La teoría subjetivista de la responsabilidad, que parte de la base del voluntarismo, ha nacido en el seno de la doctrina propiamente civil, ya que, como sabemos, el derecho privado, del que por supuesto el derecho civil es su rama más característica, regula las relaciones que se dan entre particulares, enfrentados uno al otro, como en una suerte de relación propiamente humana.

La importancia de la distinción abarca una serie de ámbitos, que van desde la prueba de dicho elemento, la posibilidad de efectuar algún tipo de gradación de la culpa, e incluso en la indemnización misma que se pueda obtener, ya que si es posible probar dolo, los daños que podrán indemnizarse, si resultan también probados, serán de un monto mayor a los que surjan como consecuencia de la prueba únicamente de la culpa.

Lo anterior, ha estado referido a la teoría subjetiva en sede contractual, pero los civilistas también extrapolaron sus principios al ámbito extracontractual, es decir, los casos en que se genera responsabilidad para un agente, sin que exista un vínculo contractual a dicho respecto, sino como un deber de reparar los daños y perjuicios derivados de los hechos propios, de los hechos de las personas que se encuentran a nuestro cargo e incluso, de lo que algunos juristas han llamado del hecho de los animales y de las cosas. Es aquí, donde las reglas del derecho civil comienzan a aplicarse al ámbito de la Administración, al no existir una normativa propiamente pública que regule el problema de la responsabilidad estatal.
Surge un problema con la aplicación de este tipo de responsabilidad a la Administración y consiste en el hecho de lograr determinar la culpa o dolo con el que pudo haber actuado el funcionario que en definitiva causó el daño. Ello constituía una prueba muy difícil de configurar a la hora de tratar de atribuir la responsabilidad de la Administración frente a un hecho que provocaba daño, lo que hacía imposible lograr la reparación de los perjuicios, ya que no se podía probar todos los elementos de un sistema subjetivista de responsabilidad: el hecho, el daño, la relación de causalidad y la culpa o el dolo del agente.

En Chile se aplicaron las normas del título XXXV, del Libro IV, del CC que constituyen las bases de la responsabilidad extracontractual en sede civil, para atribuirla a la Administración, entendiendo en un momento que la responsabilidad recaía únicamente en el agente público, lo cual generó una tendencia abstencionista entre los funcionarios de la Administración , quienes no desarrollaban ningún tipo de actividad sin que estuviera respaldada jurídicamente o bien limitaban sus funciones a las mínimas posibles, lo que alteraba la misión de bien común que le asiste al Estado.

Con el paso del tiempo, esta teoría de la responsabilidad subjetiva evolucionó hasta alcanzar una visión propiamente publicista como ocurre en la actualidad. En efecto, los que hoy sostienen que la responsabilidad del Estado es subjetiva, se basan en las nuevas construcciones teóricas que han permitido diseñar un sistema de responsabilidad estatal propiamente público.

En Francia, donde fue diseñado el sistema de la falta de servicio, algunos autores como Mazeaud y Tunc llegaron a sostener que en este caso estamos frente a lo que denominaron como “la culpa del Servicio”, apartándose de este modo, de aquellos juristas que vieron en la falta de servicio la consagración de un sistema objetivo de responsabilidad. Se dirá, por tanto, que la responsabilidad continúa siendo subjetiva, esto es, basada en la culpa, pero ya no en una culpa atribuible a una persona o a un funcionario, sino en una culpa atribuible a una Administración, es decir, al ente público.

Pedro Pierry Arrau sostiene que el sistema que rige la responsabilidad es de carácter subjetivo, entendiendo a este respecto que cuando se exige la prueba de la falta de servicio, en el fondo lo que se tiene que probar es que el servicio obró con culpa. No se trata de una responsabilidad propiamente objetiva, que tiene lugar ante la prueba del riesgo objetivo que se ha creado, y particularmente del hecho que lo ha generado, sino que tiene lugar cuando se ha logrado probar la falta de servicio, esto es, un mal funcionamiento, o un funcionamiento tardío o imperfecto, hipótesis todas que darían lugar a constituir la culpa del servicio. Su fundamento se basa tanto en la opinión de los juristas franceses, como en el estudio efectuado a las actas de las distintas comisiones que tuvieron por misión redactar la LOCBGAE y específicamente en lo concerniente al art 42 de dicha ley, y tomando como base la historia fidedigna y la intención del legislador de la época, señala que el sistema pensado se alejaba de uno propiamente objetivo. Al respecto nos recuerda las palabras señaladas en una de las actas de estudio que sostenían lo siguiente: “...Se trata, entonces, de un mecanismo bastante avanzado de responsabilidad, sin llegar a una que sea objetiva o total...” y concluye su tesis señalando que nada hay más claro en cuanto a la intención de los gobernantes redactores de la ley.

b) Teoría de la Responsabilidad Objetiva del Estado

Surge en Francia, a propósito del desarrollo experimentado por la teoría de la falta de servicio, que surgió a raíz de una constante y progresiva jurisprudencia del Consejo de Estado.

Es a partir del arrêt Blanco, del Tribunal de Conflictos, donde queda establecido que las normas que rigen la responsabilidad del Estado son distintas de aquellas que regulan las relaciones entre los particulares, luego en ese mismo fallo se teoriza respecto de las situaciones que harían nacer la responsabilidad para la Administración estatal, dando lugar de este modo a las distintas hipótesis que configuraban falta de servicio, a saber, ausencia de funcionamiento o funcionamiento tardío o bien imperfecto.
[El arrêt Blanco, de 1873, para los tratadistas constituye el certificado de nacimiento del Derecho Administrativo francés, por haber demarcado lo administrativo centrándolo en la idea de servicio público y haber precisado que su régimen jurídico era de Derecho Público, descartando la aplicación del Código Civil dentro del campo administrativo. El caso llegó a estrados a raíz de las heridas causadas a una menor de apellido Blanco  por la vagoneta de una fábrica de tabaco administrada por el Estado. Su padre demandó al Estado por la vía indemnizatoria ante los tribunales ordinarios, a lo que el Estado opuso excepción de incompetencia. Elevados los autos al Tribunal de Conflictos, magistratura formada en partes iguales por miembros del Consejo de Estado y del Tribunal de Casación, este Alto Tribunal determinó, el año 1873, que era competente para conocer de la demanda reparatoria el Consejo de Estado y no el juez civil, afirmando la importante tesis, que se mantiene hasta el día de hoy, que “la responsabilidad que puede incumbir al Estado por los daños causados a particulares por personas empleadas en el servicio público, no puede regirse por los principios establecidos por el Código Civil para las relaciones de particular a particular; esta responsabilidad no es general ni absoluta, tiene reglas especiales que varían según las necesidades de servicio y la necesidad de conciliar los derechos del Estado con los derechos de los particulares”. “]

Hasta ese momento se acostumbraba a fundamentar la responsabilidad en los principios propios del derecho civil, lo que implica atribuir dolo o culpa al agente para tenerlo por responsable ante el derecho. Pero los autores vieron en esta nueva fórmula de la falta de servicio un alejamiento de los criterios clásicos del derecho civil, dando paso a una nueva visión de la responsabilidad.

Se sostenía por estos nuevos autores que solo bastaba para configurar la falta de servicio, el daño causado, la relación de causalidad y por supuesto en qué consistía la falta. De esta manera, al no exigir acreditar la culpa o el dolo, se pensaba que estábamos ante un tipo de responsabilidad distinta a la subjetiva, dando paso de este modo a una visión propiamente objetiva de la responsabilidad que posteriormente, daría lugar a una verdadera socialización de los riesgos que el propio sistema social es capaz de generar.

No obstante lo anterior, los juristas españoles señalan al respecto que un sistema de falta de servicio, en que la ilicitud continúa siendo el eje decisivo para atribuir responsabilidad, no nos permite considerar que sea un sistema propiamente objetivo.




Es así como Eduardo García de Enterría sostiene, a propósito del sistema objetivo, que según su opinión rige en España, que la Administración responde “por toda lesión que los particulares sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y entendida esta expresión como comprensiva de todo el hacer y actuar de la administración como acto de gestión pública” de esta manera el sistema español se configura como puramente objetivo, sin necesidad de agregar otros elementos distintos a los que conocemos, como el hecho que ha producido daño y por supuesto la correspondiente relación de causalidad.

Eduardo Soto Kloss sostiene que el sistema de nuestro país, es la responsabilidad objetiva: “al ser una responsabilidad de una persona jurídica y, por ende de imposible estructuración técnica sobre la base de culpa o dolo, resulta ser una responsabilidad objetiva, fundada sobre la base de la causalidad material...”.

El sistema objetivo ha recibido críticas especialmente en España. El profesor Parada Vásquez, ha expresado que “en una sociedad que tiene por base el beneficio individual y que, por consiguiente, dista de alcanzar el ideal igualitario, la antedicha socialización de los riesgos podría llevar a resultados excesivos a través de una hipertrofia del sistema de responsabilidad civil, cargando a las espaldas de la sociedad en su conjunto con pesados gastos que, en justicia, tampoco ella debe soportar”.


















c) Teoría intermedia del profesor Osvaldo Oelckers

Osvaldo Oelckers en Chile sostiene una tesis intermedia, señala, respecto del inc segundo del art 38 de la CPR, que dicha norma consagraría tanto una regla de competencia, cuanto el principio de responsabilidad del Estado en lo que a actividad administrativa se refiere. Sostiene que el eje fundamental del principio de responsabilidad en este ámbito está dado por el elemento “lesión a los derechos”, lo que implicaría extender esta institución a las actuaciones lícitas de la Administración.

Por su parte, en lo que a normas legales se refiere, Oelckers sostiene que el art 4° de la LOCBGAE consagra la responsabilidad directa de la Administración, ya sea por acciones u omisiones o por actos lícitos o ilícitos, que hayan provocado “lesión” a los derechos de los ciudadanos. Por su parte, el actual art 42 de dicha ley vendría a establecer un reconocimiento parcial del sistema de responsabilidad por falta de servicio, debido a la exclusión efectuada por el art 21 inc 2° de la LOCBGAE.

Jorge Bermúdez señala que es una responsabilidad impersonal; es decir, exime de la identificación del funcionario y su intencionalidad, más no de la falla del servicio. Por su parte, el Estado podrá eximir su responsabilidad si prueba que no hubo una falta o falla en el servicio, sino que de acuerdo con sus posibilidades funcionó adecuadamente.

Los fallos más recientes se inclinan por la tesis subjetiva así lo indica la Sentencia pronunciada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha 20 de agosto de 2008, en los autos rol Nº 4198-2003 que expresa “como se ha encargado de señalar en forma reiterada la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia, este tipo de responsabilidad (la del Estado) no es objetiva (...) pues no basta con demostrar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño..."












3.- ETAPAS EN LA JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA

La teoría de la responsabilidad patrimonial del Estado Administrador tiene su origen en la jurisprudencia del Consejo de Estado francés y en nuestro país la jurisprudencia de los tribunales ordinarios también ha tenido una importancia determinante, en la estructuración del instituto en estudio.

La jurisprudencia ha indemnizado históricamente los accidentes que han sufrido las personas por el mal estado de las calles por las omisiones de las Municipalidades; las negligencias médicas cometidas por los Servicios de Salud; los casos de violaciones a los derechos humanos entre otros, los que han sido especialmente relevantes en la evolución del respeto de los derechos de las personas y el perfeccionamiento del Estado de Derecho.

La jurisprudencia no ha sido uniforme y es difícil establecer las etapas con precisión, pero es posible distinguir los siguientes períodos en la jurisprudencia de los tribunales:

a) Primera Etapa; Jurisprudencia Anterior a 1938.

Los tribunales de justicia, casi sin excepciones, en una primera época aplicaba a la responsabilidad proveniente de perjuicios causados por el Estado o por los agentes de éste, las normas contenidas en el Título XXXV del Libro IV del CC, “De los Delitos y Cuasidelitos, específicamente los art 2314 y ss. Sin embargo la influencia del Tribunal de Conflictos en su célebre arrêt Blanco del año 1873, se cita parte de dicho dictamen:

Visto el escrito de demanda, de 24 de enero de 1872, por el que Jean Blanco hizo emplazar, ante el tribunal civil de Burdeos, al Estado, en la persona del prefecto de Gironda, Adolphe Jean, Henri Bertrand, Pierre Monet y Jean Vignerie, empleados de la fábrica tabaquera, en Burdeos, dado que, el 3 de noviembre de 1871, su hija Agnès Blanco, de cinco años y medio de edad, paseaba por la vía pública delante del almacén de tabaco, cuando un vagón salió del interior empujado por los trabajadores ya mencionados; dicho vagón la atropelló y pasó sobre la pierna, la cual tuvo que ser amputada; visto que este accidente es imputable a los trabajadores mencionados, se condena, de forma solidaria, a los trabajadores mencionados como coautores del accidente y al Estado como responsable civil de los actos de sus empleados, a pagar a Jean Blanco la cantidad de 40.000 francos como indemnización;

El tribunal señala: "la responsabilidad que puede incumbir al Estado por los perjuicios causados a particulares por el hecho de personas que él emplea en el servicio público, no puede ser regida por los principios que son establecidos en el Código Civil para las relaciones de particular a particular". Ello permitió la dictación de sentencias fundadas en normas de derecho público como ocurre con las sentencias “Sociedad Fuchs Plath con Fisco” y “Lapostol con Fisco”  



Sociedad Fuchs Plath con Fisco” Corte de Apelaciones de Santiago, del 11 de enero de 1908

La Sociedad Fuchs Plath depositó en el malecón del Puerto de Valparaíso para su embarque hacia el norte varias partidas de cerveza. El 12 de mayo se produjo una huelga general de los trabajadores del Puerto que terminó con graves desmanes y atentados a la propiedad privada, entre ellos saqueos e incendios. En consecuencia que la turba se adueñó de una parte de la carga de cervezas que correspondía a la Compañía de Cervecerías Unidas, la autoridad ordenó que se lanzar al mar la partida de cerveza correspondiente a la Sociedad Fuchs Plath. El tribunal acogió la demanda indemnizatoria fundándose en lo dispuesto en el artículo 2329 del Código Civil.

Lapostol con Fisco”. Corte Suprema, recurso de casación de fondo, del 8 de enero de 1930

Demanda realizada por don Andrés Lapostol que reclamaba los perjuicios producidos causados con la prohibición decretada por el Intendente de la Provincia de Concepción, impuesta por la fuerza pública de explotar su fundo “La Sirena”, con sus canteras y arbolados, La orden de la autoridad se fundó en el hecho que en uno de los deslindes del Fundo “La Sirena” se habían realizados los trabajos en la bocatoma en el estero Agua Buena para instalar cañerías con el objeto de surtir de agua a la comuna de Penco. Que la autoridad prohibió al Sr. Lapostol seguir explotando las canteras e incluso la entrada al fundo y sin que se le expropiara la propiedad. Que la autoridad se fundó en que la explotación de las canteras afectaba a los estanques cañerías y la matriz del agua que ya se habían roto dos veces, en consecuencia la medida era indispensable para asegurar que no se interrumpiera el servicio de agua potable. La demanda fue acogida fundándose el tribunal en la protección de la propiedad contenida en el artículo 12 inciso 5° de la Constitución de 1925 y las normas del Código Civil.














b) Segunda Etapa: Fines de los años 30 a mediados de los años 60.

En esta segunda etapa la jurisprudencia distingue entre “actos de autoridad” y “actos de gestión”, distinción que carece de toda base científica y que es la reminiscencia de la teoría francesa de la doble personalidad del Estado, construcción del siglo XIX, obsoleta ya en aquella época y que trajo como consecuencia la aplicación de las normas del CC a la responsabilidad de la Administración. En esta etapa además, con la vigencia de la Constitución de 1925, que contemplaba la creación de los tribunales contencioso administrativos, muchos tribunales ordinarios se excusaron de conocer estos conflictos alegando incompetencia.

Entre estos fallos podemos mencionar los siguientes:

Mario Granja con Fisco” Corte Suprema, Casación de fondo, 11 de octubre de 1938

Don Estanislao Mario Granja demanda al Estado por cuanto el 23 de julio de 1931 en circunstancias que caminaba por la calle Ahumada al llegar a la calle Agustinas recibió en su pierna izquierda un impacto de bala disparada por un Carabinero, sin que mediara provocación.
En la primera instancia fue rechazada la demanda y en su considerando 17° señala:

Que tratándose de la responsabilidad del Estado, por los actos cometidos por sus funcionarios o agentes, debe hacerse la distinción de si los actos provienen del ejercicio de funciones de autoridad, o si provienen de actos de gestión. En el primer caso el funcionario o agente ha actuado por el Estado en ejercicio de un poder público, y en el segundo como representante de él, sujeto de derechos civiles.”

La sentencia de primera instancia señala que si el agente público durante su servicio ejecuta actos propios no puede comprometer la responsabilidad del Estado si comete delito o cuasidelito y en este caso compromete solo su propia responsabilidad.

La Corte Suprema rechaza el Recurso de Casación del Fondo donde sostiene que el Estado es una persona jurídica de derecho público y que sólo se encuentra sujeto a las responsabilidades que señala la ley, la que no le impone la obligación de responder por los delitos o cuasidelitos cometidos por sus agentes.






Rettig con Fisco”, Corte Suprema, Casación de fondo, 15 de noviembre de 1941

Don Mauricio Rettig Sotomayor demanda al Fisco para que lo indemnice por la muerte de 10 novillos de su propiedad que murieron por la imprudencia de Marcial Molina Villanueva, funcionario de la Empresa de Agua Potable de La Unión, el que manipulando un tubo o cilindro que contenía cloro, se le cayó dicho artefacto vertiéndose la sustancia que contenía al río Lleyelhue, del que bebieron los novillos que murieron envenenados.

El tribunal de 1° instancia acogió la demanda la que fue conformada por la Corte de Apelaciones de Santiago señalando que en este caso se trata de fijar la responsabilidad del Fisco derivada del hecho de un empleado de su dependencia, que ejecutara con motivo del desempeño de su cargofunción de merosactos de gestión” de una Empresa del Estado, por lo que los efectos o consecuencias jurídicas de ese hecho respecto de los particulares deben regirse por las leyes civiles correspondientes.






















c) Tercera Etapa: Vigencia de la Constitución de 1980

Con la vigencia de la Constitución de 1980 y especialmente con la redacción del art 38 inc 2º, permite una evolución de la responsabilidad de la Administración, en esta etapa la jurisprudencia indistintamente acoge la tesis de la responsabilidad objetiva y subjetiva.

c.1) Tesis Objetiva

Tirado con Municipalidad de La Reina”, año 1981
Se refiere a la demanda contra el fisco de una persona que sufre un accidente al caer a una excavación cercana a un paradero de micros. El tribunal señala que no es necesario acreditar la negligencia de los funcionarios en el desempeño de sus funciones. Se trata de una responsabilidad objetiva fundada en la simple existencia de la excavación.
La demanda se acogió estableciéndose una responsabilidad objetiva por el riesgo indemnizando incluso los daños morales.

Sociedad Casa Grande y Silva Barrueto con Municipalidad de Los Ángeles”, año 1998
La Sociedad Casagrande Limitada contrató los servicios del arquitecto Manuel Silva Barrueto que presentó una solicitud de permiso de construcción de obra menor a la Municipalidad de Los Ángeles, permiso que fue otorgado por la Dirección de Obras Municipales. Posteriormente, la Directora subrogante de Obras Municipales ordenó paralizar la obra y cursó una infracción al arquitecto.
El tribunal señala que los daños deben indemnizarse puesto que existe un responsabilidad objetiva o de riesgo de la Municipalidad y que debe indemnizarse a la persona dañada aun cuando sea o no sea culpable el Municipio.

María Luisa Crisóstomo con Municipalidad de Concepción” año 1998
Que también se refiere a un accidente por el mal estado de la vereda de un paseo peatonal, lo que le hizo caer provocándole heridas en el pie derecho y en el brazo, además de perder sus lentes de contacto. La sentencia acoge la demanda estableciendo la responsabilidad objetiva, o responsabilidad por el riesgo creado o responsabilidadsin culpa”, según el cual quien crea un riesgo debe sufrir las consecuencias si el riesgo llega a realizarse. En este caso basta que se haya causado el daño para que deba repararlo aun cuando no se puede imputar dolo o culpa de quien creó el riesgo. El tribunal señaló además que las Municipalidades tiene el deber de administrar adecuadamente los bienes municipales y los bienes nacionales de uso público.





c.2) Tesis Subjetiva

Existen diversas sentencias que acogen la tesis subjetiva especialmente fundadas en el la falta de servicio.

Hexagón con Fisco” año 1986
Se trata de la demanda por los daños provocados por la actuación del SII en el año 1977, que al paralizar las liquidaciones de importación de los automóviles marca Pacer y Hornets, impidió su comercialización en el país causando perjuicio a la Sociedad Hexagón. La sentencia acogió la demanda y señala que el Estado debe responder por los daños resultantes de la actuación de sus agentes. La responsabilidad extracontractual del Estado excluye al dolo o la culpa y la reemplaza por falta de servicio. Esta consiste en el comportamiento distinto o diferente al que normalmente debe tener la actividad administrativa.

Cecilia Meza con Servicio de Salud Metropolitano Occidente” año 1989
En noviembre de 1981 doña Cecilia Meza ingresó al Hospital Félix Bulnes con síntomas de alumbramiento, como se trataba de una primigesta; el médico tratante le suministró una dosis de anestesia epidural para controlar los dolores. Como pasara el efecto de la primera dosis el médico recomendó una segunda dosis que suministro la matrona, como consecuencia de ello se produjo un paro cardiorrespiratorio, el bebé fue extraído con fórceps y la madre resultó con serios daños cerebrales.
La sentencia acogió la demanda y sostiene que hubo negligencia culpable del equipo médico al prescribir y colocar una segunda dosis de anestesia sin previo examen y sin una posterior asistencia.
El tribunal estimó que hubo falta de cuidado ordinario por el servicio. Ello se refleja, por una parte, en que no hubo un sistema de control o vigilancia que impidiera que los dependientes no cumplieran sus deberes.

Uribe y otros con Fisco y otros” año 1995
La Sra. Alicia Mena se internó en un hospital público para dar a luz, después del parto requirió una transfusión de sangre el 7 de junio de 1981. Sin embargo, la sangre usada en la transfusión estaba infectada con el virus del SIDA., como consecuencia de ello la madre falleció años después y el hijo quedó infectado con el virus del SIDA.
El tribunal estimó que hubo falta de servicio por cuanto en aquella época se conocía la enfermedad en el país y correspondía al Estado establecer los medios de prevención en los Servicios de Salud.
El tribunal señala que el derecho a la salud fue conculcado por el Estado en razón de la falta de servicio en que incurrió el Ministro de Salud al no dotar oportuna y adecuadamente a los servicios respectivos de los implementos y reactivos necesarios para detectar el virus.


d) Cuarta Etapa: Jurisprudencia de la Primera Década del 2000

Desde el año 2000 en adelante, se asienta la jurisprudencia que acoge la tesis subjetiva y que exige la prueba de la falta y se establece un importante límite al establecer la prescriptibilidad de las acciones civiles, que emanan de la responsabilidad extracontractual de la Administración.

Domic Bezic con Fisco de Chile” año 2002

Se demanda una indemnización por la muerte de don Jorge Mario Jordán Domic ocurrida el 16 de octubre de 1973, en un recinto militar de la ciudad de La Serena donde es ejecutado por agentes del Estado,
Como se analizará más adelante con mayor profundidad el Tribunal señala que las acciones de responsabilidad son prescriptibles y además señala la Corte Suprema conociendo el Recurso de Casación en su considerando 10° señala:
Que, a este respecto, es pertinente apuntar que el ordenamiento jurídico no encierra disposiciones de carácter general que establezcan responsabilidades objetivas para los particulares o el Estado y que por ende, esta clase de responsabilidad requiere de una declaración explícita del legislador que describa las circunstancias precisas que puede generarla

Barrientos con Registro Electoral y el Servicio de Registro Civil” año 2002

El Sr. Barrientos demandó al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil, por cuanto fue excluido de los Registros Electorales producto de un listado del Servicio de Registro Civil que daba cuenta que el registraba antecedentes penales, el Servicio Electoral eliminó su Registro Electoral sin tener en cuenta que la pena asignada al delito por el cual fue procesado no merecía pena aflictiva y en consecuencia no procedía la cancelación de su Registro Electoral.
El tribunal rechazó la demanda aplicando la prescripción de la acción de responsabilidad.










María Paz Santibáñez Viani con Fisco de Chile” del año 2004

Una de las últimas sentencias relevantes sobre la materia, una joven universitaria de 19 años de edad, quien en el 24 de septiembre de 1987 durante una protesta estudiantil recibió un balazo en la cabeza, disparado por un funcionario  de Carabineros, frente al Teatro Municipal. El tribunal acogió la demanda y realiza interesantes consideraciones acerca de la naturaleza de la responsabilidad del Estado.

La Corte Suprema refiriéndose a la jurisprudencia relativa la determinación de la naturaleza subjetiva u objetiva de la responsabilidad del Estado señala:

“… este tribunal no comparte los fundamentos de los jueces de la instancia en cuanto a la responsabilidad objetiva del Estado por actos realizados por sus agentes. En efecto, este Tribunal ha sentado como doctrina que la responsabilidad estatal y sus caracteres específicos no derivan de un determinado cuerpo constitucional, sino son consecuencia necesaria de la naturaleza del Estado, en cuanto organización jurídica y política de la comunidad y de las variadas actividades que debe desarrollar en el amplio ámbito de las funciones que le corresponde llevar a cabo, haciendo uso de potestades revestidas de imperio y ejecutoriedad, cuya aplicación está enmarca y regulada por normas de Derecho Público, lo que hace que las distintas responsabilidades que puedan causar esas acciones se sometan a normas y principios de esa rama del derecho. Se ha sostenido también, que en nuestro ordenamiento jurídico no existe, por regla general una responsabilidad estatal objetiva, por cuanto, solo las actuaciones que merecieran reproche por causar injustamente un daño o por haberse ejecutado de manera arbitraria, podrían traer consigo una reparación patrimonial, en la medida que sean objeto de algún reparo de ilegitimidad.”













                                                                                                                     
e) Quinta Etapa: Jurisprudencia de la presente Década

Existen dos sentencias recientes sobre la materia, que asientan la jurisprudencia de la década pasada en lo relativo a exigir la acreditación, como elemento fundamental de la responsabilidad, la falta de servicio.

Del Solar con Consejo de Defensa del Estado”, año 2011

Los demandantes son madre y hermanos de Pablo Eduardo Vidal del Solar, fallecido el 24 de febrero de 2005, a la 1:18 horas en el Hospital Regional Guillermo Grant Benavente a causa de un shock séptico y bronconeumonía a la edad de 22 años, por haber adquirido el Síndrome de Hantavirus o Virus Hanta al interior del Centro Penitenciario de Concepción denominado “El Manzano”.
El fallecido se encontraba cumpliendo una pena privativa de libertad impuesta por sentencia definitiva dictada por los tribunales de justicia.

El tribunal señala:
“Que, Gendarmería de Chile, no elaboró, implementó y concretó algún plan de prevención de la presencia de roedores portadores del virus hanta al interior del recinto y, al contrario, mantuvo precarias condiciones de higiene, sanitización y desratización del Recinto Penal El Manzano y sus perímetros, que permitieron o al menos, facilitaron que roedores portadores de hanta virus, ingresaran al establecimiento penal, tomando contacto e infectando al interno Pablo Vidal Del Solar.
Es por ello que es el Estado, a través de Gendarmería de Chile, quien ha incumplido su deber de custodia y atención de las personas privadas de libertad, siendo por ello, garantes de la mantención de condiciones de salubridad e higiene al interior de los recintos donde cumplen su condena, acorde a su obligación legal y misión institucional de otorgarles un trato digno propio de su condición humana.
Lo anterior configura una negligencia culpable o una falta de servicio en la custodia y atención del interno Pablo Vidal del Solar, por parte de Gendarmería de Chile a través de los funcionarios del Centro de Detención Preventiva El Manzano, y tal deficiencia en la prestación del servicio a que están llamados, ocasionó el contagio por virus hanta del interno Pablo Vidal del Solar, que finalmente, le ocasionó la muerte.”

El fisco fue condenado en primera instancia a pagar la suma total de $25.000.000 dividida entre los demandantes.
La  Corte de Apelaciones de Concepción mediante sentencia del 11 de agosto de 2011, ratificó la sentencia de primera instancia y elevó las indemnizaciones a la suma de $ 45.000.000 dividida entre los demandantes.





Soto Morales con Fisco de Chile”, año 2011

Que el día 27 de febrero de 2010, las regiones VI, VII y VIII fueron sacudidas por un terremoto grado 8.8 y posterior maremoto, provocando la pérdida de numerosas vidas y una gran devastación material.

Ese día, la cónyuge de don Luis Hernán Soto Repiso, doña Marta Adela Fonseca Vásquez, estaba junto a su hijo menor Ariel Alonso Soto Fonseca en el domicilio de su hija Natalia Cifuentes Fonseca, comuna de Talcahuano, por su parte don Luis Soto Repiso, estaba en su domicilio en la comuna de Chiguayante, junto a su hija y nieta.

Después de ocurrido el terremoto y algunas réplicas, encontrándose inhabilitadas las comunicaciones y sin tener noticia de su esposa e hijo, don Luis Soto Repiso, salió, junto con don Eduardo Antonio Contreras Rodríguez –conviviente de su hija- y en compañía de don Rodrigo Andrés Salgado Fuentes con dirección al domicilio donde ellos se encontraban en Talcahuano. Ello puesto que se había informado en innumerables ocasiones tanto por Radio Biobío de Concepción, como por los altoparlantes de Carabineros y Bomberos que “No había alerta de maremoto”, teniendo como fuente de dicha información aquella entregada por la Oficina Nacional de Emergencias del Ministerio del Interior y, en tal consideración, Don Luis Soto Repiso, emprendió la marcha, junto a sus dos acompañantes, decidiendo dirigirse por la Ruta Interportuaria al ingresar a ella, fueron sorprendidos por el maremoto, siendo su vehículo arrastrado por la ola, perdiendo la vida don Luis Hernán Soto Repiso por la causa de “asfixia por inmersión”.

El tribunal de primera instancia señala:

Que, bajo estos parámetros concretos, es que esta sentenciadora estima que si existió falta de servicio por parte del órgano estatal llamado a tomar decisiones frente a un estado de catástrofe, cuya comunicación fue personificada en el Intendente de la región del Bio Bio, quienes sin contar con antecedentes fidedignos, comunicaciones idóneas, profesionales técnicos competentes, decidieron levantar una alerta de tsunami y con ello, conminar a la población a volver a sus casas o derechamente, acercarse al mar sin la eventualidad del riesgo.

Antes de tal comunicación, la ocurrencia del maremoto era un evento incierto, luego de la misma, la propia autoridad le dio certeza de su inexistencia. Ello constituye un deficiente obrar del ente estatal que no encuentra su justificación en las complicaciones comunicacionales y de información acontecidas con posterioridad al terremoto, al contrario, en ellas mismas encuentra su carencia absoluta de fundamento.

Valga reiterar que la deficiente actividad del órgano estatal, no viene determinada por la carencia de medios tecnológicos para prever el acontecimiento del tsunami y realizar el oportuno llamado a la población a salvaguardar su vida; sino que viene dada en que, considerando la consiente y evidente carencia de tales mecanismos, unido a la ineficaz comunicación con las zonas afectadas o con la correcta determinación del epicentro e intensidad del mismo, corresponde exigir a la autoridad decisiones coherentes a los datos ciertos que manejaban o que no manejaban y, de la propia contestación de la demanda, aparece que sin contar con aquellos, se tomó la decisión de levantar una alerta de tsunami a una hora en que incluso, en algunas localidades aquel ya había acontecido y, en otras, se estaba produciendo.

Cabe destacar la incongruencia lógica que significa dejar sentado en autos que, quienes se salvaron de la ola destructiva del maremoto, fueron aquellos que hicieron caso omiso a las instrucciones de la autoridad y se dejaron llevar por su propia intuición o presentimiento, tal como se declara en la página 140 del diario acompañado en autos por la propia parte demandada.

En este sentido, no puede sino determinarse la existencia de culpa en el obrar de los entes estatales encargados de decidir las instrucciones que se impartirían a la población para superar la catástrofe.”

El tribunal condenó al fisco a pagar una indemnización por la suma de $ 10.000.000.





















4.- TEORÍA QUE RECOGE NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO

Siguiendo el trabajo del autor Ricardo Sanhueza, sostendremos que los art 6º y 7º de la CPR encomiendan al legislador establecer un sistema de responsabilidad extracontractual de la Administración. Que el art 38 inc 2º de la CPR no establece una acción de responsabilidad sino que los tribunales competentes para conocer de las causas en que es parte la Administración.

Sostiene el profesor Soto Kloss que el art 38 inc 2º de la CPR y el art 4º de la LOCBGAE establecen un sistema objetivo de responsabilidad y que el art 42 de la LOCBGAE al establecer un requisito adicional, la falta, sería inconstitucional. Sin embargo, como se ha señalado el art 38 inciso 2º de la CPR no establece un sistema de responsabilidad especial.

Se estima que el sistema de responsabilidad extracontractual de la Administración chilena tiene su origen en la construcción jurídica francesa, al incorporar la falta como elemento para determinar la responsabilidad, de modo tal, que se trata de un sistema subjetivo, tal como lo señala el profesor Osvaldo Oelckers, porque el fundamento de la responsabilidad del órgano se encuentra en la culpa, pero valorada de manera objetiva a través de la falta.

Es necesario analizar la aplicación del art 42 de la LOCBGAE y precisar que se excluyen de este régimen los órganos del art 1° inc 2° de la LOCBGAE, esto es, la Contraloría, el Banco Central, las Municipalidades, las Fuerzas Armadas etc...

Cabe preguntarse:

¿Qué sistema de responsabilidad se aplica a ellos?
Algunos de estos órganos en sus leyes orgánicas tienen sistemas especiales, como ocurre con el art 141 de la LOC de M que exige también la acreditación de la falta 

¿Qué ocurre con aquellos órganos que no tienen un sistema especial?
La doctrina en una primera posición señala que respecto de ellos existe una responsabilidad objetiva al no exigirse la falta que establece el art 42.
Los profesores Pedro Pierry y Hernán Corral señalan que al no aplicarse el art 42 de la LOCBGAE se aplican las normas del CC.
La tercera posición es la de Ricardo Sanhueza que sostiene que a estos órganos excluidos se les aplica el art 42 de la LOCBGAE realizando una interpretación sistemática del art 1° inc 4° de la CPR y el art 2° de la LOCBGAE referidos a la servicialidad del Estado y al principio de juridicidad. Sostiene el autor, la exigencia de la falta fue exigida por la jurisprudencia  aun antes de la vigencia del art 42 de la LOCBGAE y por ello estamos en presencia de un sistema general.

En España donde se estableció un sistema de responsabilidad objetiva en el año 1954 con la ley sobre expropiación forzosa, en el último tiempo se han realizado importantes críticas, señalando que no es sostenible que la obligación de indemnizar se genere aun cuando el daño se produzca en una actuación lícita y correcta de la Administración.

La tendencia mayoritaria hoy en la doctrina es que la obligación de indemnizar debe nacer por la actuación anormal de la Administración.
La otra tendencia en el derecho comparado es la crítica a la imprecisión y generalidad de las normas que regulan los sistemas de responsabilidad de la Administración, dejando a la jurisprudencia el establecimiento de los requisitos para situaciones de responsabilidad bastante disímiles, la que debiera modificarse estableciendo una regulación legal más precisa.

En nuestro país Cristián Román Cordero, señala que existe una verdadera anarquía en la jurisprudencia producto de la imprecisión de las normas jurídicas de la responsabilidad. Señala que la falta de una línea jurisprudencial coherente produce inseguridad jurídica y concluye que es necesaria la intervención legislativa, que establezca una regulación correcta y precisa de la responsabilidad de la Administración, en todos sus presupuestos, correspondiéndole al juez la verificación ellos.

En el Dº Administrativo siempre se entendió el progreso de esta rama estaba ligada a la ampliación de los sistemas de responsabilidad para la debida protección de las personas y especialmente de su patrimonio. Esta creencia casi dogmática tiene su fuente en la lucha contra la irresponsabilidad del Estado y en general respecto de la lucha contra las restricciones de la libertad de los regímenes autoritarios.

Actualmente, los sistemas de responsabilidad se desarrollan través de otra perspectiva, en general insertos dentro del Estado de Derecho y lo que corresponde entonces delimitar los marcos en que se genera la obligación de indemnizar a la Administración, con el objeto de priorizar la asignación de los recursos de acuerdo con el rol de un Estado Social. Este es el nuevo desafío del Derecho Administrativo en materia de responsabilidad.











5.- LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD

La legislación omite definir los contornos de la  responsabilidad extracontractual de la Administración, no precisa sus aspectos substanciales y menos los aspectos procesales.

Gustavo Fiamma siguiendo la misma argumentación lógica que lo llevó a sostener la acción de nulidad de derecho público, señala que:
¤   el art 19 N° 3 inciso 1° de la CPR asegura a todas las personas el derecho a la acción, para solicitar a los tribunales que resuelvan acerca de los conflictos jurídicos, en ese orden de ideas la responsabilidad civil de los órganos públicos es un conflicto jurídico de esa especie.
¤   el art 76 en sus inc 1° y 2° de la CPR en concordancia con lo dispuesto en el art 5° del COT precisa que es competente para conocer de esta materia los Tribunales de Letras en lo Civil, ello fundado en la expresióncausas civiles” que comprende aquellos conflictos que tiene un objeto reparatorio o indemnizatorio. No podrían los tribunales excusarse del conocimiento de estas causas puesto que ello sería contrario al principio de la inexcusabilidad establecido en el art 76 inci2°.
¤   sin perjuicio de la argumentación anterior, el art 38 inc 2° establece sustantivamente una acción especial, que concreta el principio de la “justicia administrativa”.

Sin embargo, como se expresó precedentemente la doctrina no se ha puesto de acuerdo en cuanto a considerar que esta norma establezca una acción constitucional.

De acuerdo con las reglas dispuestas por el COT, es juez competente el del domicilio del demandado y de acuerdo con el procedimiento ordinario.

Sin perjuicio de la formulación del profesor Fiamma efectivamente los tribunales de justicia conocen y han conocido estas causas de acuerdo con el procedimiento ordinario.










La Prescripción de la Acción
Al respecto ni la CPR ni la ley se refieren a este punto tan relevante, la doctrina se divide en este punto respecto de aquellos autores que sostienen que esta acción es imprescriptible y respecto de aquellos que sostienen que dicha acción es prescriptible

a) Tesis de la prescriptibilidad de la Acción de Responsabilidad

Esta tesis sostiene que la prescripción de las acciones es un principio general del derecho siendo la imprescriptibilidad una excepción que requiere una norma expresa.

El fundamento de la prescriptibilidad de las acciones se funda en primer lugar en el principio general de la seguridad jurídica que a su vez sirve de base a la institución de la prescripción.

Por otra parte, la naturaleza reparatoria e indemnizatoria de la acción, esto es, con un carácter eminentemente patrimonial le hacen aplicable las normas generales sobre esta materia.

En tercer lugar se funda en lo dispuesto en el art del CC que expresa que las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado.


b) Tesis de la imprescriptibilidad de la Acción de Responsabilidad
Esta tesis señala que las normas del CC relativas a la prescripción no se aplican a esta institución propia del derecho público

Fiamma señala que si el sujeto responsable es el Fisco, no el afectado, no se encuentra sujeto a plazo de prescripción alguno. Sin embargo las normas constitucionales y legales relativas a la responsabilidad extracontractual de la Administración nada señalan al respecto.

Soto Kloss sostiene que la responsabilidad del Estado es constitucional, de Derecho Público y por tanto imprescriptible.

La jurisprudencia tampoco ha sido precisa sobre el punto.
apoyando la tesis de la imprescriptibilidad de la acción de responsabilidad se encuentra el fallo Hexagón con Fisco del año 1987, que en su considerando 11° señala que las normas legales de responsabilidad extracontractual del Estado, por perjuicios causados a los particulares no se les puede aplicar las normas del CC y entre ellas el art 2332 sobre prescripción de las acciones.
La tesis de la prescriptibilidad de la acción de responsabilidad se ha ido uniformando en nuestra jurisprudencia en los últimos años.
Patosí con Zambrano y Fisco de Chile”, Corte de Apelaciones de Santiago del 10 de octubre del 2000

La Sra. Genoveffa Patosí que había sufrido una fractura en su muñeca izquierda concurrió al Hospital de Carabineros donde fue enyesada pero no se le realizó el procedimiento previo de reducción. Esta mala praxis le impidió que se produjera la consolidación ósea produciéndole graves secuelas.
En el juicio el Consejo de Defensa del Estado interpuso la excepción de prescripción extintiva de la acción y el tribunal razonóQue en materia de prescripción, el espíritu general de nuestra legislación, tanto de aquella que conforma el Derecho Privado como del Derecho Público, es que las acciones que en ella se encuentran su fuente sean prescriptibles…Es por ello…y ante el silencio de nuestro ordenamientono cabe sino concluir que la acción indemnizatoria…ha de considerarse prescriptible”. Con estos argumentos la Corte de Apelaciones rechazó la demanda.

Domic Bezic y otros con Fisco” del año 2002
Un hito en esta materia es la ya citada sentencia, en ella señala la Corte Suprema que la acción indemnizatoria proveniente de la responsabilidad del Estado no puede quedar marginada del espíritu general de la legislación que consagra la prescriptibilidad de las acciones, con mayor razón si el art 2497 del CC hace aplicable la prescripción a favor y en contra del Estado, es decir, existe un mandato expreso del legislador en ese sentido.

Lo mismo señala la sentencia Barrientos con Registro Electoral y el Servicio de Registro Civil del año 2002 ya analizada.

















III.- RESPONSABILIDAD POR FALTA PERSONAL Y POR FALTA DE SERVICIO

La LOCBGAE establece en el art 42 el sistema general de la responsabilidad de la Administración fundado en la “falta”.
Las Municipalidades también se encuentran sometidas a este régimen de acuerdo con el art 141 de la LOC de M.

Art 141 Las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio.
No obstante, las municipalidades tendrán derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal.

Con la dictación del arrêt Blanco de 1873, el Consejo de Estado francés comenzó a construir el concepto de falta, para alejarse de la teoría de la responsabilidad del derecho privado, una responsabilidad sin culpa ni dolo. Ello ha posibilitado que en la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración del Estado, se introduzca un criterio de comparación similar a la culpa, como la “falta de servicio”. Esto, significa que se confronta en su actuación dañosa a la Administración con una Administración eficiente, que distribuye bien sus recursos y que actúa de manera razonable de acuerdo con los medios que dispone.

La falta es: “cualquier incumplimiento de las obligaciones del servicio” según Marcel Waline, “La falta puede consistir en una omisión, una negligencia o en la carencia de un servicio y también en un hecho positivo.”















1.- LA FALTA DE SERVICIO

La falta de servicio constituye una mala organización o funcionamiento defectuoso de la Administración, ambas nociones apreciadas objetivamente y referidas a lo que puede exigirse de un Servicio Público moderno y lo que debe ser su comportamiento normal. Si por falta de servicio se ocasiona un daño a un particular, la Administración deberá Indemnizarlo.

LAFERRIÉRE: “hay falta de servicio si el acto administrativo perjudicial es impersonal y revela a la administración más o menos sujeta a error. La falta personal, por el contrario, es la que revela al hombre con sus debilidades, sus pasiones, su imprudencia”.

Maurice Hauriou: “la falta de servicio corresponde al margen de mal funcionamiento que es posible esperar de la diligencia mediana y la falta personal es aquella que excede del citado margen de mal funcionamiento”.

Georges Vedel: “la falta de servicio consiste en toda falta o incumplimiento a las obligaciones del servicio. La falta puede consistir en una acción como también en una abstención, en una actuación voluntaria como en una imprudencia o en una equivocación o en una torpeza. Ella puede estar constituida por una decisión ejecutoria, como por una simple operación material, puede consistir en un defecto de la organización del servicio como igualmente en una falla en su funcionamiento”.

Raymond Odent: “hay falta de servicio cada vez que el servicio público ha funcionado mal, ha funcionado prematura o tardíamente o no ha funcionado en absoluto, cada vez que sus agentes han desconocido su competencia, las reglas concernientes a su actividad, se han declarado culpables de falta o han cometido imprudencias o negligencias”.

El efecto de la falta de servicio es comprometer la responsabilidad de la Administración, a condición de que haya un lazo de causalidad y un perjuicio. En el público, se ha planteado la existencia de un deber abstracto de diligencia que se exige a la Administración en el cumplimiento de sus cometidos y ante su omisión se genera la responsabilidad. A la forma de limitar este deber abstracto de diligencia se denomina “estándar de funcionamiento normal”.

La existencia de este deber general de diligencia y cuidado estatal es un hecho indiscutible, que se deriva de numerosas disposiciones especialmente en el art 3º de la LOCBGAE que establece el principio de servicialidad de la Administración y los principios a los que debe sujetarse la actividad administrativa.



Art 3º La Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.

La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas, y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica, en conformidad con la Constitución Política y las leyes.

Entre los principios establecidos se encuentra la eficiencia eficacia y coordinación.
Del mismo modo, el art 5º establece las exigencias relativas a la actividad administrativa:

Art 5º Las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública.
Los órganos de la Administración del Estado deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones.

En general, los límites o contornos del deber de diligencia y cuidado de la Administración se irán clarificando con el devenir de los casos en que se alega indemnización fiscal, de manera tal, que en parte, será la jurisprudencia la que definirá que se entiende por una Administración servicial y diligente; y para ello, tomará en consideración:

¤   Los recursos que posee;
¤   La dotación de personal;
¤   La legislación que la regula; y
¤   Los múltiples factores que intervienen al momento de una actuación u omisión administrativa.

En nuestro país, la falta de servicio abarca fundamentalmente tres hipótesis:
¤   Omisión de funcionamiento: cuando el servicio no ha funcionado existiendo el deber de actuar, vale decir, se comete una omisión;
¤   Un mal funcionamiento: cuando el servicio ha funcionado mal, es decir, se comete una falta de diligencia; y,
¤   Un funcionamiento defectuoso: cuando el servicio actúa tardíamente.

Ricardo Sanhueza estima que las tres hipótesis enunciadas, es posible reducirlas a lo que él llama “negligencia administrativa”, que sanciona el menoscabo que causa al principio de eficacia que debe presidir toda actuación de los entes públicos del art 3º de la LOCBGAE.

























2.- LA FALTA PERSONAL

Si la actividad jurídica ilegal de la Administración o su mal funcionamiento causan daño, ésta verá siempre comprometida su responsabilidad patrimonial, no así, el agente o funcionario cuya actividad directa o indirecta lo provoca.

Este principio, sin embargo, se altera en caso de una falta personal, porque, en definitiva, recaerá en el patrimonio del funcionario o agente la reparación de los perjuicios ocasionados.

La distinción entre la falta de servicio y la falta personal tiene su origen, en Francia, debido a la existencia de una jurisdicción administrativa paralela y separada de los tribunales ordinarios.

La falta personal de acuerdo con la doctrina francesa, es aquella que es separable del ejercicio de la función y que muestra al hombre con sus debilidades, sus pasiones, su imprudencia.

Esta separación puede ser material por el hecho de tratarse de hechos realizados fuera del ejercicio de toda función en la vida privada del funcionario, por ejemplo o psicológica, cuando el acto realizado ha obedecido a móviles personales apartándose de la finalidad de su función o cuando ha existido por parte del autor una grave imprudencia o negligencia.

En la doctrina nacional, se distinguen en la falta personal tres categorías:

¤   La falta personal cometida en el ejercicio de la función. Dentro de ella se encuentran, el caso del funcionario que actúa animado por intereses privados; los excesos en el comportamiento, por ejemplo, actuar en estado de ebriedad; y los casos de particular gravedad, por ejemplo, fumar en un depósito de municiones.

¤   La falta personal cometida no en el ejercicio de la función, pero con ocasión de ella, por ejemplo, el conductor de vehículo fiscal que se desvía de la ruta para visitar a su novia.

¤   La falta personal cometida fuera del servicio, pero gracias a los medios que le proporciona y que no hubiera podido cometer sin ellos, por ejemplo, el funcionario de investigaciones ebrio que en un bar dispara su arma de servicio.


En nuestro derecho, de conformidad a los art 4° y 42 de la LOCBGAE, se puede condenar a la Administración a reparar los daños causados una por falta personal del agente, siempre que la falta se haya cometido en el ejercicio de la función; en cambio, si la falta se comete fuera del ejercicio del cargo -sin conexión con la función o atribuciones propias del órgano público, no queda comprometida la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Mediante la diferenciación entre la falta personal y la falta de servicio, se puede determinar la responsabilidad principal y directa de los Servicios y, en segundo término, la responsabilidad de los funcionarios que intervienen.

La idea de responsabilizar directamente al órgano público tiene por finalidad, dar al agraviado una mayor seguridad en el pago de la indemnización, pero condenado un Servicio al pago de una reparación porque sus funcionarios incurrieron en falta personal, se puede repetir en contra de ellos.





















IV.- LA DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACION

Es necesario analizar los elementos que deben concurrir para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Administración y también las circunstancias que exoneran o que atenúan la responsabilidad de la Administración.

1.- ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACIÓN

Para que se configure la responsabilidad de la Administración es necesario que concurran los siguientes elementos:
a) La Existencia de un Daño o Lesión;
b) Una Conducta de la Administración;
c) Relación de Causalidad;
d) Imputación del Daño o Lesión a la Conducta de la Administración;
e) La Falta.

a) La Existencia de un Daño o Lesión

Para que exista responsabilidad patrimonial debe existir un daño o perjuicio que debe ser reparado.

El daño consiste en la lesión, menoscabo, pérdida, perturbación o molestia de un interés, así que éste se halle o no constituido en derecho, siempre que el mismo, en este último evento, esté legitimado por el ordenamiento jurídico.

Eduardo García de Enterría: En un concepto más propio del Dº Administrativo distingue entre el perjuicio con un contenido puramente económico, de la lesión patrimonial indemnizable que exige que el perjuicio patrimonial sea antijurídico, en el sentido que el afectado no tiene el deber de soportar.

CPR: el art 38 inc 2° de la CPR se refiere a la lesión. Osvaldo Oelckers: señala que la lesión es un perjuicio que el administrado, titular de un patrimonio no tiene el deber jurídico de soportar. Es todo daño causado a un derecho patrimonial o extrapatrimonial o a toda situación jurídicamente protegida.





El perjuicio debe reunir los siguientes requisitos:

1.         El daño debe ser cierto, pero puede ser futuro cumpliendo con la doble condición de ser estimable en dinero y que no existan dudas en cuanto a su realización, si el perjuicio es eventual no da lugar a indemnización.

2.         Cuando la reparación está basada en el riesgo, el perjuicio debe ser especial, anormal y grave;

3.        El perjuicio debe ser estimable en dinero; si no es avaluable en dinero, no podrá ser indemnizado;

4.         El perjuicio debe afectar, a lo menos, a una situación jurídicamente protegida;

5.         El perjuicio debe ser directo. Si sólo existe un vínculo indirecto entre la actividad de Servicio Público y el daño, no hay lugar a obtener reparación.

Plt, un perjuicio no da derecho a reparación sino a condición de que él sea directo, cierto, avaluable en dinero, y en el caso de que el fundamento de la responsabilidad sea el riesgo, deber ser, además, especial.

Hay una parte no despreciable de arbitrariedad dentro de la calificación que corresponde efectuar al juez en la determinación del carácter directo o indirecto de un perjuicio, en relación con el hecho que lo ha generado.

Marcel Waline [frances] expresa: “El perjuicio indirecto es aquel en el que no está establecido que él sea la consecuencia necesaria del hecho inicial reprochado al presunto responsable. El perjuicio indirecto existe cuando entre el hecho inicial imputado a la colectividad pública y la realización del daño cuya reparación se demanda se encuentran interpuestas circunstancias o hechos intermedios que no permiten establecer con certeza la relación de causa a efecto entre ese hecho inicial y la realización de ese perjuicio.
En algunos casos el perjuicio deber ser grave, situación que se exige cuando el fundamento de la responsabilidad es el riesgo.
El reconocimiento del derecho a indemnización del dolor moral ha sido tardío en nuestro derecho y en el derecho comparado”.

Respecto del daño moral dice Marcel Waline, que el perjuicio moral consiste en el ataque llevado a cabo contra un derecho que no es de índole patrimonial, contra uno de los derechos estrechamente ligados a la persona, tales como el derecho al nombre, al honor, al derecho de autor, al derecho a la vida y a la integridad de la persona física. El daño moral plantea dos cuestiones difíciles, la de su identificación y la de su reparación.

En la jurisprudencia de 1980 en adelante, se observa que los tribunales han aceptado la indemnización del daño moral, especial importancia ha tenido el análisis de los casos de derechos humanos en los que ha existido un concepto más amplio de indemnización, la “reparación” como ocurre con la ley 19.123 que establece diversas normas relativas a reparaciones en beneficio de los familiares de las víctimas a que se refiere el Informe Rettig, en el ámbito Administrativo, sin la necesidad de una sentencia judicial. En virtud de esta ley se otorgaron indemnizaciones, las que posteriormente en juicios de responsabilidad extracontractual fueron declaradas incompatibles.



























b) Una Conducta de la Administración

Es necesario que exista una conducta que puede referirse a una acción o a una omisión.

La conducta puede consistir en una actividad jurídica, como ocurre con un acto administrativo en sus diversas especies de un decreto, resolución, instrucción etc… en los términos del art 3° de la Ley N° 19.880 LBPA.

La conducta también puede referirse a una actividad material, que son aquellas actividades que modifican la realidad física, operando sobre las personas o sobre las cosas como el Carabinero que dirige el tránsito, el Médico que dirige un procedimiento quirúrgico en un Hospital Público.

Por la naturaleza de la Administración, su actividad mayoritaria, es la actividad material.

Respecto de la omisión para que ella genere la responsabilidad, la ley debe contener la obligación positiva de actuación de la Administración.

















c) Relación de Causalidad

Existen diversas teorías que intentan explicar el carácter que debe presentar el hecho que se supone que es el origen del perjuicio cuya reclamación se demanda. Analizaremos las tres teorías fundamentales enunciadas por la doctrina:

c.1) La teoría de la equivalencia de las condiciones

También llamada como la teoría de la condición sine equa non, la que fue formulada por el alemán Von Buri en la segunda mitad del siglo XIX. Esta teoría señala que todos los hechos que han concurrido en la producción del perjuicio, son las causas de él, y que todas ellas tienen el mismo valor y que no pueden jerarquizarse.
Esta teoría es demasiado extensa y permite hacer responsable al Estado por hechos en que su participación no ha sido directa y efectiva.

c.2) La teoría de la proximidad de la causa

Esta teoría sostiene que el último de los hechos que haya hecho posible el daño es la causa de éste, de modo tal, que para conocer cuál es el hecho que causa el daño simplemente hay que individualizar el último de ellos.
Esta tesis atribuye una importancia excesiva al último hecho y ello puede producir inequidades, puesto que racionalmente no siempre el último hecho va a ser la causa determinante de éste.

c.3) La teoría de la causalidad adecuada

Esta teoría fue planteada en la segunda mitad del siglo XIX por el profesor alemán Von Kries, de acuerdo con ella solo puede ser considerada la causa de un perjuicio los hechos que normal y razonablemente haya debido causarlo. Se trata de la teoría más aceptada actualmente en el derecho comparado y en nuestro país.
Para esta teoría no todos los hechos no tienen la misma entidad para ser la causa de un hecho final.
Para ello es necesario que el hecho tenga la calidad de “causa adecuada” que es aquella que racionalmente es idónea para producirlo. Los hechos restantes son condiciones, antecedentes o factores concurrentes.
Esta teoría exige formular un juicio de probabilidad para determinar si la acción u omisión era idónea para producir normal y ordinariamente ese resultado. Ahora bien, este juicio se funda en función de la mentalidad de un hombre normal y juzgada ella en abstracto.


d) Imputación del Daño o Lesión a la Conducta de la Administración

La imputabilidad es un fenómeno jurídico que consiste en atribuir a un determinado ente la obligación de indemnizar un daño. La imputación a una persona natural no presenta dificultades, una situación distinta ocurre con las personas jurídicas y especialmente con el Estado o la Administración, para ello en el derecho público desarrolló la teoría del órgano, de este modo, para que el acto o la misión sea imputable es necesario que el agente público esté relacionada con el servicio u órgano público.

En relación con la responsabilidad extracontractual de la Administración la doctrina se inclina por esta teoría de la causa adecuada. De este modo el profesor español José Parada señala “la teoría de la causación adecuada procede al aislamiento entre los diversos hechos que han podido concurrir a la producción del daño de aquel que, dentro del curso normal y ordinario de los acontecimientos, lleve consigo la mayor posibilidad o probabilidad de producir un daño de la especie del que se demanda la reparación y que, por consiguiente, parece haber jugado un papel determinante creador, apareciendo como causa generadora del daño.”

En nuestro país el profesor Osvaldo Oelckers señala que: “para que un hecho pueda ser considerado como causa del daño debe tener una especial aptitud para producir el efecto perjudicial, o sea, debe ser en sí mismo idóneo, suficiente”. Agrega que “la relación entre el hecho y el daño debe ser siempre directa y exclusiva para que la Administración pueda resarcir al perjudicado. Esta relación directa debe apreciarse por el juez, en cada caso o circunstancia concreta”.

El profesor Oelckers señala además que los daños que sufre una persona por la acción o la omisión de la Administración usualmente son producto de un conjunto de causas encadenadas entre sí y no solo de la actividad de la Administración por ello ésta debiera concurrir a la reparación del daño en la proporción que le corresponda.

e) La Falta
La Falta de Servicio ya fue analizada precedentemente.








2.- LA EXONERACION Y ATENUACION DE RESPONSABILIDAD

Del mismo modo que en el derecho privado, existen situaciones que permiten atenuar o exonerar de la responsabilidad a la Administración:

a) El hecho de la víctima
El hecho de la víctima no libera por completo de la responsabilidad de la Administración sino cuando el perjuicio sea totalmente imputable a la Administración, ya sea que la responsabilidad se funde en la falta o en el riesgo.
Si el hecho de la víctima no es la única causa la responsabilidad del Estado resulta atenuada.

b) La Fuerza Mayor
Es una fuerza exterior ajena a la actividad que produce el daño, es imprevisible e irresistible y puede consistir en fenómenos naturales o también la guerra.
Su característica fundamental es su imprevisibilidad, un suceso que pudo razonablemente ser pronosticado, no constituye fuerza mayor. Se trata entonces de un hecho exterior ajeno al Servicio o a la actividad administrativa de carácter irresistible.
El efecto de la fuerza mayor es la exoneración total de la responsabilidad del daño.

c) El caso fortuito
El caso fortuito o causa desconocida, se caracteriza por el hecho en que resulta imposible establecer las causas del perjuicio y exonera de responsabilidad. Se trata eso si de un hecho interno al Servicio cuya causa es desconocida.
Es necesario tener presente que el art 45 del CC se refiere a la fuerza mayor y el caso fortuito como sinónimos, sin embargo en el Dº administrativo debe realizarse esta distinción para lograr establecer si efectivamente el hecho causal procede de una actuación o de una omisión de la Administración.










3.- LA RESPONSABILIDAD SIN FALTA

La Responsabilidad sin falta tiene dos fundamentos: el desarrollo de una actividad de Riesgo y el rompimiento de la igualdad de las cargas públicas.

a) El Riesgo

El riesgo supone una incertidumbre acerca de la eventual realización del perjuicio, esta teoría tiene como fundamento la desigualdad entre los particulares y el poder público.
El Estado normalmente no crea riesgos ni agrava la peligrosidad normal circundante. Por otra parte, la acción estatal persigue fines de interés general y público, proporcionando servicios y medios que no van en su provecho, sino que, en el provecho de los administrados.
Los casos excepcionales de responsabilidad objetiva están, siempre referidos a actividades materiales intrínsecamente riesgosas, que pueden afectar la situación general de seguridad de las personas.
En nuestro derecho, son reconocidos como casos de responsabilidad objetiva los consagrados en la Ley General de Servicios Eléctricos, Derecho de Minería, Ley de tránsito, Ley de Navegación, entre otros.
La responsabilidad directa y objetiva por el desarrollo de una actividad riesgosa constituye una excepción en nuestro ordenamiento jurídico y se trata de una institución de derecho estricto.

b) El Rompimiento de la Igualdad de las Cargas Públicas
El fundamento se encuentra en el art 19 Nº 20 de la CPR en el que se establece la garantía constitucional de la igualdad a las cargas públicas. De modo tal, que aun cuando la actividad  desarrolle una actividad lícita se encontraría obligada a indemnizar por el rompimiento de la igualdad de las cargas públicas, se trata de la teoría de la indemnización por la actividad lícita.

Existen fallos que apoyan esta teoría:

Quintana y otros contra SAG”, año 1996
La Sra. Elia María Ester Quintana y otros quienes eran dueños del predio “Hijuela Cajón del Maipo” demandaron el año 1996 al Estado, debido a que el año 1986 con ocasión de un brote de fiebre aftosa de 1986, el SAG restringió a 900 vacunos y 70 caballos la cantidad de animales que permitió subir a pastorear durante la temporada de 1986-1987, lo que se extendió a la temporada 1987-1988.
Sin embargo el año 1988 y hasta el año 1992 se estableció la restricción absoluta de pastoreo en San José de Maipo, lo que impuso un severo gravamen a la actividad ganadera que era la única finalidad útil del predio
El fallo de la primera instancia acogió la demanda señalando que se trató de una actuación lícita que produjo un daño a los actores imponiéndoles una carga pública en beneficio de la comunidad de carácter, grave, especial y anormal.
El tribunal de segunda instancia rechazó la demanda señalando que la Ley N° 18.755 que regula esta materia comenzó su vigencia el 7 de enero de 1989 y por ello no era posible el cobro retroactivo.
La Corte Suprema acogió la demanda y concedió la indemnización solicitada señalando que la actividad del Estado vulneró el art 38 inc 2° y el 19 N° 20 de la CPR, relativo a la igualdad ante las cargas públicas, por cuanto la medida lícita de impedir la propagación de una enfermedad animal recae en sus efectos sobre algunos ciudadanos.

Galletué con Fisco”, año 1981
Por DS N° 29 del año 1978 se declaró monumento nacional a la Araucaria Araucana o Pehuén, posteriormente mediante el DS N° 141 de Agricultura de 1982, se limitó la explotación de este recurso forestal y finalmente, mediante DS N° 43 de Agricultura de 1990, se la declaro monumento natural y se prohibió definitivamente su explotación.
Ello afectó al predio Galletué se encuentra ubicado de la comuna de Lonquimay el que sólo admite la explotación forestal de la araucaria o pehuén. A la época de la dictación del DS N° 29 se había desarrollado un una costosa infraestructura con la finalidad de explotar la araucaria. Los dueños del predio Galletué demandaron al Fisco por los perjuicios, después de haber explotado por más de 10 años el recurso forestal.
La Corte Suprema conociendo el Recurso de Casación señaló:
Que dada la naturaleza y entidad de los hechos que el fallo asienta y que recién se han sintetizado, forzosamente tenía que concluirse que la demanda era atendible: la prohibición del Decreto Supremo N° 29, aunque loable y oportuna porque esos bellos, nobles e históricos árboles estaban en vías de extinción y aunque basada en la ley, redunda graves daños para los propietario de Galletué, que han acatado la decisión de la autoridad, no siendo equitativo que los soporten en tan gran medida sin que sean indemnizados por el Estado, autor de la decisión, conforme a los principios de la equidad y justicia.”
La demanda de indemnización fue acogida en primera y segunda instancia y ratificada por la Corte Suprema.

Sociedad Agrícola y Forestal Casagrande Ltda. Con Fisco de Chile” del año 1993, también llamado “Galletué II”
El año 1990 la comunidad Galletué a la que se refiere la sentencia anterior, celebró un contrato de explotación de la araucaria con la Sociedad Agrícola y Forestal Casagrande. De este modo la Sociedad Casagrande adquirió los derechos a ejercer una determinada explotación forestal. Con la dictación del DS. N° 43 se impidió entonces la ejecución de la explotación de la araucaria aun cuando CONAF había autorizado el plan de manejo, en los términos del DS N° 141 Por ello, la Sociedad Casagrande presentó una demanda contra el Fisco solicitando una indemnizada por cuanto también se refiere a la limitación y posterior prohibición de la explotación de la Araucaria. La acción también fue acogida en ambas instancias y ratificada por la Corte Suprema.
El tribunal estima que a pesar que no existe una norma precisa procede la indemnización acuerdo con los principios generales del Derecho y a la equidad natural. Señala además, que la CPR contempla la protección de la propiedad en el 19 N° 26 y en 45 establece que las requisiciones que se realicen en los Estados de Excepción dan lugar a indemnización. El análisis de esta materia, se relaciona con la determinación si la actuación administrativa constituye una limitación de la propiedad que emana de la función social y no indemnizable; o si por el contrario la actividad administrativa constituye una privación de la propiedad que genera indemnización. En los casos señalados, una ley posterior ha regulado el pago de indemnizaciones, como señala el art 12 de la Ley N° 18.755 orgánica del SAG, respecto de los propietarios de productos no contaminados o sanos que haya sido necesario sacrificar, beneficiar o destruir. En este caso, relativo a la actividad regular o lícita, estimamos que no nos encontramos frente a un problema de responsabilidad, sino que ante una situación de naturaleza expropiatoria

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