MODIFICA PLAZOS SOBRE MUERTE PRESUNTA Y ESTABLECE NORMAS SOBRE COMPROBACIÓN JUDICIAL DE MUERTE Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley Proyecto de ley:"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia: a) Agrégase, en el inciso primero del artículo 44, la siguiente oración final: "Asimismo, se efectuará en virtud de una resolución judicial, en los casos que la ley lo determine.". b) Intercálase, en el inciso primero del artículo 45, a continuación de la palabra "enfermedad", la siguiente frase: ", a menos que la inscripción se haga en virtud de la resolución judicial a que se refiere el inciso primero del artículo precedente".Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia: a) Modifícase el artículo 81 en los siguientes términos: 1.- Sustitúyese en el párrafo primero del numeral 8º la expresión "seis meses" por "tres meses". 2.- Reemplázase en el párrafo primero del numeral 9º la expresión "un año" por "seis meses". b) Sustitúyese el Párrafo "§4. De la muerte civil", del Título II del Libro Primero, por el siguiente: "§4. De la comprobación judicial de la muerte Artículo 95.- Toda vez que la desaparición de una persona se hubiere producido en circunstancias tales que la muerte pueda ser tenida como cierta, aun cuando su cadáver no fuere hallado, el juez del último domicilio que el difunto haya tenido en Chile, a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello, podrá tener por comprobada su muerte para efectos civiles y disponer la inscripción de la resolución correspondiente en el Servicio de Registro Civil e Identificación. Igual regla se aplicará en los casos en que no fuere posible la identificación del cadáver. Artículo 96.- Un extracto de la resolución que tenga por comprobada la muerte del desaparecido deberá publicarse en el Diario Oficial dentro del plazo de sesenta días, contado desde que ésta estuviere firme y ejecutoriada. Dicho extracto deberá contener, al menos, los antecedentes indispensables para su identificación y la fecha de muerte que el juez haya fijado. Artículo 97.- La resolución a que se refiere el artículo 95 podrá dejarse sin efecto conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente.".Artículo 3º.- No podrá tenerse por comprobada la muerte de una persona mediante el procedimiento considerado en la letra b) del artículo 2º de esta ley, en los casos regulados por la ley Nº 20.377, sobre declaración de ausencia por desaparición forzada de personas.".Habiéndose cumplido con lo establecido en Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 31 de enero de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Teodoro Ribera Neumann, Ministro de Justicia. Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Patricia Pérez Goldberg, Subsecretaria de Justicia.Tribunal Constitucional Proyecto de ley que modifica plazos sobre muerte presunta y establece normas sobre comprobación judicial de muerte. (Boletín Nº 7973-07) La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de 26 de enero de 2012 en los autos Rol Nº 2.177-12-CPR. Se resuelve: Que el nuevo artículo 95 del Código Civil, incorporado por la letra b) del artículo 2º del proyecto de ley sometido a control, es constitucional. Santiago, 26 de enero de 2012.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.
sábado, 17 de marzo de 2012
LEY 20577 MODIFICA CODIGO CIVIL EN LA MUERTE PRESUNTA
viernes, 16 de marzo de 2012
CAPÍTULOS QUE FALTARON EL SEMESTRE PASADO
XIV.-
A P R E M I O S
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a)
Concepto:
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Es
una medida, decretada por la Justicia Ordinaria, previo apercibimiento, que consiste
en el arresto del infractor hasta por 15 días, a fin de obtener el cumplimiento
de Obligaciones Tributarias
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b)
Duración del apremio:
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Es
de 15 días renovables cuando se mantengan
las circunstancias que lo motivaron
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c)
Procedimiento de aplicación:
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☼
Para
la aplicación de esta medida será requisito previo que el infractor haya sido apercibido en forma expresa a fin
de que cumpla dentro de un plazo razonable
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☼
El
juez citará al infractor
a una audiencia y con el solo mérito de lo que se exponga
en ella o en rebeldía del mismo, resolverá sobre la aplicación
del apremio solicitado y podrá suspenderlo si se alegaren motivos plausible
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☼ Las resoluciones que decreten el apremio
serán inapelables
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☼
Los
apremios podrán renovarse cuando se mantengan las circunstancias que los motivaron
|
☼
Los
apremios no se aplicarán, o cesarán, según el caso, cuando el contribuyente cumpla con las obligaciones tributarias respectivas
|
☼
Será
juez competente para conocer de los apremios a que se refiere el
presente artículo el juez de letras en
lo civil de turno del domicilio del infractor
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d)
Procedencia del apremio:
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1.
En caso de personas citadas a declarar, por
delitos tributarios en su investigación administrativa previa (o durante la
recopilación de antecedentes a que se refiere el artículo 161), y que no concurran a tal citación
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2.
En los casos del Art. 97 Nº 7, cuando el
contribuyente no lleva contabilidad o la mantiene atrasada (Debiendo
llevarla)
|
3.
En el caso del Art. 97 Nº 6, que se refiere
genéricamente a cualquier entrabamiento a la Fiscalización del S.I.I., y en
la medida de que tal entrabamiento subsista
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En los 3 primeros casos solicita el SII
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4.
En el caso del Art. 97 Nº 11, cuando no se
enteren oportunamente en arcas fiscales los impuestos de retención o recargo.
Solicita Tesorerías la medida
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Jurisprudencia sobre apremios y prisión por deudas:
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·
Corte Suprema, 21/08/2008, 4811-2008; Jorge Hirmas Hereme con Tesorero Provincial de Nuble: “Si bien el Pacto de San José
de Costa Rica, que en su artículo 7 Nº 7 prohíbe la prisión por
deudas, esta argumentación no resulta aplicable en la especie, por cuanto el
apremio que se ha solicitado contra el amparado emana de la infracción contenida en el artículo 97 Nº 11 del
Código Tributario, de suerte, que aún cuando se dictare una orden de arresto,
ella emanaría de una infracción de ley, consistente en no enterar sumas de dinero que el amparado recibió como mero
depositario y no enteró en arcas fiscales y no del incumplimiento de
obligaciones que el amparado adeude al Servicio de Tesorerías”.
|
·
Corte Suprema, 17/07/2007, 3585-2007;
Carlos Villarroel Navarro con Juez
del Tercer Juzgado de Letras de Punta Arenas Marcos Kusanovic Antinopai: “No constituye el recurso de amparo ni la oportunidad ni la vía
procesal idónea, para discutir respecto de la pertinencia del procedimiento
adoptado para el cobro de los tributos adeudados; como tampoco respecto de la
naturaleza de constituir o no dichos tributos, impuestos sujetos a retención
o recargo (Considerando Cuarto, Corte de Apelaciones de Punta Arenas). El arresto
de una persona imputada por un delito tributario no corresponde a una prisión
por deudas, por cuanto la obligación tributaria encuentra su origen en la
ley, y no corresponde a una deuda entre particulares, que emane de un vínculo
contractual”.
|
·
Rol 431-2007, Corte de
Apelaciones de Concepción, 30 de Abril de 2007: “Del
mérito del proceso se evidencia que, en la especie, se han guardado todas las
formalidades legales para perseguir el pago de los impuestos. Además, cabe
considerar que no se trata de una deuda de origen contractual ni de objeción
de crédito fiscal, sino del cumplimiento de una obligación impuesta por
la ley a ejecutados que los obliga a integrar a las arcas fiscales el
Impuesto al Valor Agregado (IVA) retenido por ellos en calidad de
meros tenedores o recaudadores de dineros ajenos. Por tanto, el arresto solicitado, tiene por objeto obtener la
aplicación de una medida coercitiva establecida por la ley para lograr el
cumplimiento de una obligación tributaria, resultando procedente su
aplicación en este caso, por lo que cabe revocar la resolución apelada y
acoger la solicitud de arresto de los ejecutados”.
|
·
Corte Suprema, Rol 1420-2006: “El
apremio que establecen los artículos 93 y 97 Nº 11 del Código Tributario no
procede en el caso del amparado, pues como se ha relacionado, el cobro de IVA que se le hace no es por
la retención indebida del Impuesto al Valor Agregado recargado en las
facturas de venta hechas por él a terceros, sino
que por el rechazo que el Servicio de Impuestos Internos ha hecho del crédito
fiscal que figura en las facturas de sus proveedores a él por la adquisición
de productos, lo que le impide
hacer uso del sistema establecido en el artículo 23 del D.L. Nº 825,
por lo que, como lo ha resuelto con anterioridad la Excelentísima Corte Suprema, debe concluirse que una
orden de arresto motivada por una impugnación de crédito fiscal estaría
expedida fuera de los casos previstos por la ley, por lo que corresponderá amparar al
recurrente en conformidad a las disposiciones del artículo 21 inciso final de
la Constitución Política de la República, por cuanto su libertad personal se
encuentra amagada fuera de los casos contemplados en la legislación vigente”.
|
·
Rol 540-2007, Corte de Apelaciones de Concepción, 22 de Mayo de 2007: “El contribuyente vendedor o prestador del servicio es un mero recaudador del impuesto (IVA),
de manera que si efectivamente recargó
el impuesto y no lo enteró en arcas fiscales, está disponiendo de
dineros ajenos, apropiándose indebidamente de ellos, por lo que no tiene aquí aplicación el artículo 7 N° 7
del denominado Pacto de San José de Costa Rica, que establece que
nadie puede ser detenido por deudas. Fluye claramente que las órdenes de
arresto decretadas en esta causa contra los contribuyentes, no se encuentran
en la situación contemplada en el artículo 7 N° 7 del Pacto de San José de
Costa Rica, por lo que el juez a quo no pudo dejarlas sin efecto sin
desatender lo dispuesto en los artículos 93 y 96 del Código Tributario, menos
aún procediendo a ello de oficio, porque de ese modo no se dio a las partes
la oportunidad de discutir sobre el punto”.
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XV. INFRACCIONES TRIBUTARIAS
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A. Concepto
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Massone: Es toda violación dolosa o culpable
de una obligación, de un deber o de una prohibición tributaria sancionada
por la Ley
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Dumay: La violación
o desobediencia o incumplimiento por parte del contribuyente, de las obligaciones o deberes que le impone la ley impositiva
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B. Elementos de la
infracción tributaria
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1.- Elemento material:
|
Es toda violación de la obligación tributaria por parte del contribuyente,
y comprende tres elementos:
|
☼ La actividad: es el
cambio en el mundo exterior
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☼ El evento: es el resultado
o la lesión propiamente tal
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☼ Un nexo causal: o
relación de causalidad entre las anteriores
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2.-Elemento Subjetivo:
|
Para algunos autores, como Massone,
señalan que La infracción tributaria presupone una culpabilidad,
siendo necesaria la existencia de una de las dos formas
que ella asume: dolo o culpa. Además, al imputado debe serle
concedida, por lo menos, una prueba de no culpabilidad. Sigue en dicha tesis a los autores Ernst Blumenstein y Angelo Deus.
|
Por la tesis contraria
de la responsabilidad objetiva están los autores Giannini, Carbone y Tomasicchio
y en Chile, Héctor Villegas y Alejandro Duma
y el propio SII que ha señalado:
“En materia tributaria rige el principio de responsabilidad objetiva,
pues basta la mera conducta contraria a la Ley sin que sea necesario imputar
negligencia o mala fe a la actuación del contribuyente para que se configure
una infracción tributaria, salvo que esta infracción sea constitutiva de
delito, en cuyo caso se requiere del dolo. El derecho tributario, en este
sentido recoge la presunción general del derecho en materia de
responsabilidad de la persona que comete un hecho contrario a una norma
legal"
|
El SII se basa en las siguientes normas del Código Tributario:
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1.
ARTICULO 106.- Las sanciones pecuniarias podrán ser remitidas,
rebajadas o suspendidas, a juicio exclusivo del Director
Regional si el contribuyente probare que ha procedido con antecedentes que
hagan excusable la acción u omisión en que hubiere incurrido o si el implicado se ha
denunciado y confesado la infracción y sus circunstancias
|
2.
ARTICULO 97 Nº 3º. Sanciona: - La
declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos
a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a
la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber
empleado la debida diligencia, con multa de cinco por ciento
al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren
|
3.
ARTICULO 97 Nº 13 sanciona: La
destrucción o alteración de los sellos o cerraduras puestos por el Servicio,
o la realización de cualquiera otra operación destinada a desvirtuar la
aposición de sellos o cerraduras, con multa de media unidad tributaria anual
a cuatro unidades tributarias anuales y con presidio menor en su grado medio
Salvo
prueba en contrario, en los casos del inciso precedente se presume la
responsabilidad del contribuyente y, tratándose de personas jurídicas, de su
representante legal.
|
4.
ARTICULO 98.- De las sanciones
pecuniarias responden el contribuyente
y las demás personas legalmente obligadas
|
5.
ARTICULO 99.- Las sanciones
corporales y los apremios, en su caso, se aplicarán a quien debió cumplir la obligación y, tratándose
de personas jurídicas, a
los gerentes, administradores o a quienes hagan las veces de
éstos y a los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento
|
3.- Elemento coercitivo o sanción:
|
Es la consecuencia jurídica
que deriva del incumplimiento tributario. (Por ejemplo: multa,
clausura, presidio, etc.)
|
C. Clasificación de las
infracciones tributarias
|
Según la naturaleza de la sanción:
|
1.
Infracciones civiles: Consisten en la indemnización
de perjuicios mediante
el cobro de intereses. Se entiende
que el retardo en el pago del impuesto causa un perjuicio al fisco y los intereses son
el medio para
resarcirse el Estado
de tal incumplimiento
|
2.
Infracciones administrativas: Consisten en el pago de multas o de otras
sanciones no corporales (por
ejemplo: clausura)
|
3.
Infracciones Penales: Requieren de dolo ya sea genérico o específico y
tienen asignadas penas
corporales privativas de la
libertad
|
Estas
sanciones no son excluyentes entre sí. El hecho de que se aplique una
no impide que se aplique otra. Pueden
llegar a aplicarse las tres juntas
|
D. Análisis de las
infracciones administrativas del artículo 97 de Código Tributario
|
1º.- El retardo u omisión en la presentación
de declaraciones, informes o solicitudes de inscripciones
en roles o registros obligatorios, que no constituyan la base inmediata para la determinación
o liquidación de un impuesto
|
2º.-El retardo u omisión en la presentación
de declaraciones o informes, que constituyan la base inmediata para la determinación
o liquidación de un impuesto
|
3º.- La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances
o documentos anexos a la declaración o la presentación
incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado
la debida diligencia
|
6º.- La no exhibición de libros de contabilidad o de libros
auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales,
la oposición al examen de los mismos o a la inspección de establecimientos de comercio,
agrícolas, industriales o mineros, o el acto de entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad
a la ley
|
7º.- El hecho de no llevar contabilidad o los libros
auxiliares exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo
con las disposiciones legales, o de mantenerlos
atrasados, o de llevarlos en forma distinta a la ordenada
o autorizada por la ley, y
siempre que no se dé cumplimiento a
las obligaciones respectivas dentro del plazo que señale el Servicio,
que no podrá ser inferior a diez días
|
10º.- Sanciona:
|
☼
El
no otorgamiento de guías de despacho,
de facturas, notas de débito, notas
de crédito o boletas en los casos y en la forma
exigidos por las leyes,
|
☼
El
uso de boletas no
autorizadas o de facturas,
notas de débito, notas de crédito o guías de despacho
sin el timbre correspondiente,
|
☼
El
fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras
operaciones para eludir el otorgamiento de boletas
|
11º.- El retardo en enterar en Tesorería
impuestos sujetos a retención o recargo
|
16º.- La pérdida o inutilización no fortuita
de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones
contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier
impuesto, se sancionará de la
siguiente manera:
|
a) Con multa
de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio;
o
|
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su determinación o
aquél es negativo, con multa de
media unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales
|
Se presumirá
no fortuita, salvo prueba en contrario,
la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos
mencionados en el inciso primero, cuando
se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una
notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación
con dichos libros y documentación. Además, en estos casos, la pérdida o inutilización no
fortuita se sancionará
de la forma que sigue:
|
a) Con multa
de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o
|
b) Si los contribuyentes no deben determinar
capital propio, no es posible determinarlo o resulta negativo, la multase
aplicará con un mínimo de una unidad tributaria mensual a un máximo de veinte
unidades tributarias anuales
|
En todos
los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes deberán:
|
a) Dar aviso
al Servicio dentro de los 10 días
siguientes, y
|
b) Reconstituir
la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo
que no podrá ser inferior a treinta
días
|
El incumplimiento
de lo previsto en el inciso anterior, será sancionado
con multa de hasta diez unidades tributarias mensuales
|
Para los efectos previstos en los incisos
primero y segundo de este número, se entenderá por capital propio el definido en el artículo 41, Nº 1°, de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, vigente al inicio del año comercial en que
ocurra la pérdida o inutilización
|
En todo caso, la pérdida o inutilización
de los libros de contabilidad suspenderá
la prescripción establecida en
los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a
disposición del Servicio
|
17º.- La movilización o traslado de bienes corporales
muebles realizado en vehículos destinados al transporte de
carga sin la correspondiente guía de despacho o factura, otorgadas en la forma
exigida por las leyes
|
19º.- El incumplimiento de la obligación de exigir el otorgamiento
de la factura o boleta, en su caso, y de retirarla del local o establecimiento del emisor
|
20.- La deducción como gasto o uso del crédito
fiscal que efectúen, en forma reiterada, los contribuyentes del
impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, que no sean sociedades
anónimas abiertas, de desembolsos
que sean rechazados o que no den
derecho a dicho crédito, de acuerdo a la Ley de la Renta o al decreto ley Nº
825, de 1974, por el hecho de ceder
en beneficio personal y gratuito del propietario
o socio de la empresa, su cónyuge o hijos, o de una tercera
persona que no tenga relación laboral
o de servicio con la empresa que justifique el desembolso
o el uso del crédito fiscal, con multa de hasta el 200% de todos los impuestos que deberían haberse enterado en arcas
fiscales, de no mediar la deducción indebida
|
21º.- La no comparecencia injustificada ante el
Servicio, a un segundo requerimiento notificado al contribuyente
conforme a lo dispuesto en el artículo 11
|
E. DELITOS TRIBUTARIOS
|
1) Concepto
|
Es
toda acción u
omisión dolosa en
que incurre un contribuyente para
ocultar, desfigurar o
disminuir sus ingresos reales,
o los antecedentes que sirven de base para determinarlos, con el fin de
evadir el pago del Impuesto
|
2) Características
|
1.
Pueden ser de acción u omisión
|
2.
Son de acción pública previa instancia particular:
En caso de los delitos tributarios: La querella solamente
se puede presentar por el Director
Nacional del S.I.I., o por el Consejo de Defensa del Estado, pero
una vez iniciado el proceso‚ éste continúa como todos los delitos
de acción pública con pequeñas variantes
|
3.
Dentro de
la clasificación
de los delitos son simples delitos, por regla general
tienen pena menor a 5 años
|
4.
Tienen penalidad mixta: (pena corporal y pecuniarias)
|
5.
Los conoce la justicia ordinaria
|
3) Clasificación de los
delitos tributarios
|
I.
AQUELLOS QUE TRANSGREDEN LA OBLIGACIÓN
DE LLEVAR CONTABILIDAD
FIDEDIGNA CON SUS
DOCUMENTOS ANEXOS: ART. 97
Nº 4 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO QUE
SANCIONA:
|
1.
La
adulteración de balances o inventarios
|
2.
La
presentación de balances o inventarios dolosamente
falseados
|
3.
El
uso de boletas, notas
de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores
|
4.
Declaraciones maliciosamente falsas
que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda
|
5.
Los
contribuyentes afectos al Impuesto
a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo,
que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos
o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar
|
6.
El
que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan
|
7.
El que maliciosamente confeccione, venda
o facilite, a cualquier título,
guías de despacho, facturas, notas de
débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de
cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número
|
8.
El
empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el
verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto
|
II.
AQUELLOS QUE TRANSGREDEN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES COMPLETAS Y VERDADERAS
|
Aquí no se sanciona la comisión de delitos, sino la omisión.
|
☼
Art. 97 Nº 4,
inciso 1º, primera parte. Las declaraciones
maliciosamente incompletas que puedan inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponda.
|
☼
La
omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos
relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás
operaciones gravadas,
|
☼
Art. 97 Nº 5: La omisión
maliciosa de declaraciones
exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un
impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante.
|
III.
AQUELLOS QUE TRANSGREDEN LA
OBLIGACIÓN DE EJERCER EL COMERCIO LÍCITAMENTE. ART. 97 Nº 8
Y Nº 9
|
☼
Art. 97 Nº
8 El comercio ejercido
a sabiendas sobre mercaderías, valores o especies
de cualquiera naturaleza sin
que se hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos
que graven su producción o comercio
|
☼
Nº
9: El ejercicio efectivamente clandestino del comercio
o de la industria
|
IV.
LOS QUE TRANSGREDEN LAS
OBLIGACIONES DE RESPETAR LAS SANCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS DECRETADAS POR EL SERVICIO ART. 97 Nº 12, 13 Y 14
|
☼
Violación de la sanción de clausura
|
☼
Destrucción o alteración de sellos puestos por el Servicio de
Impuestos Internos
|
☼
Sustracción, ocultación o enajenación de especies que quedan en
poder del presunto infractor en caso que
se hayan adoptado medidas conservativas
|
V.
AQUELLOS QUE FACILITAN LOS MEDIOS PARA LA COMISIÓN DE UN DELITO
TRIBUTARIO POR PARTE DE OTRO CONTRIBUYENTE:
|
☼
El que maliciosamente
utilizare los cuños verdaderos u otros medios tecnológicos de autorización del Servicio para
defraudar al Fisco
|
☼
Proporcionar datos o antecedentes falsos en la declaración
inicial de actividades o en sus modificaciones o en las declaraciones
exigidas con el objeto de obtener autorización de documentación tributaria
|
☼ DELITO 97 Nº 16:
La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos
mencionados cuando se dé aviso
de este hecho, o se lo detecte con posterioridad
a una notificación o cualquier
otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y
documentación, materializada como procedimiento doloso encaminado a ocultar
o desfigurar el verdadero monto de las operaciones
realizadas o a burlar el
impuesto, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N°
4° del artículo 97 del Código Tributario
|
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