Derecho penal III
I. Bien Jurídico: Juan mata a Pedro, le estrangula.
1. Identifique el bien jurídico
protegido.
Bien jurídico vida
[independiente], materialmente.
2. ¿De que manera se afecto ese
bien jurídico? Se afecta con un resultado material
Recordar la clasificación de los delitos. Los delitos se
clasifican, por ejemplo:
Art. 349. El que abandonare
en un lugar solitario a un niño menor de diez años, será castigado con presidio
menor en su grado medio.
Art. 391. El que mate a
otro y no esté comprendido en el artículo anterior, será penado:…
En ambos casos se protege el bien jurídico vida. Luego, una conducta tiene 2 resultados.
Así por ejemplo, la violación
es un delito de mera actividad y un delito de lesión. El incendio en lugar habitado es un delito
de resultado, un delito de lesión (en la propiedad), un delito de peligro (de
lesiones corporales o muerte).
3. ¿Se trata de un
bien jurídico individual o colectivo?
Individual, no obstante todos los bienes jurídicos tienen una fracción
de interés público o general, si así no fuera, no serían delitos o estaríamos
frente a un conflicto de Dº privado. Sin
embargo, los bienes jurídicos penales
también se clasifican en individuales
y en colectivos, también llamados
estos últimos, supraindividuales,
atendiendo a si están o no, radicados
en un sujeto identificable, como por ejemplo, vida, libertad,
honor, en los individuales. En
los supraindividuales, su titular
es la sociedad o la colectividad, como por ejemplo, la
salud pública; la fe pública, en los delitos de falsedad; correcta
administración de justicia, en los delitos de falso testimonio.
4. Si Pedro no
alcanza a morirse, ¿se afecta el bien jurídico?
Si, pues se ha puesto en peligro el bien jurídico. Si, si
consideramos que existe el delito frustrado
y la tentativa. En los delitos de
lesión se afecta el bien jurídico
cuando se consuma; en la tentativa hay una puesta en peligro del bien jurídico que es lo que
fundamenta el castigo.
5. ¿Como definiría
bien jurídico?
Interés socialmente relevante,
vital y digno de protección jurídica.
Los bienes jurídicos
son de todo el Dº. En Dº penal se llaman bienes
jurídico penales. Atenta contra el bien
jurídico penal la antijuridicidad
penal.
En Chile, el medioambiente es un bien jurídico, en España es
un bien jurídico penal.
Roxin: los bienes jurídicos se identifican como aquellos útiles o que propenden al libre
desarrollo de la personalidad.
No pueden ser bienes jurídicos aquellos valores meramente morales, así,
empiezan a caer delitos como el 375,
373, 374 bis, etc.
Por ejemplo, para algunos el delito de incesto es
inconstitucional.
Tampoco es lícito establecer meras prohibiciones en
que no se descubre una puesta en
peligro de un bien jurídico.
II. Ley penal
1. ¿Porque es importante el
principio de legalidad?
Es una garantía constitucional,
Art. 19 n3, Inc. 7.
Artículo 19.- La
Constitución asegura a todas las personas:
3º.- La igual protección de
la ley en el ejercicio de sus derechos.
Inciso
7º Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley
promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley
favorezca al afectado.
Ley penal es
la única fuente de delitos
y de las penas, el delito penal y
la pena. Debe estar escrito y descrito.
Pretende evitar la arbitrariedad
del juez.
2. ¿Que tipos de leyes penales
conoce?
Las leyes penales pueden ser:
a) No incriminatorias:
No constan de la hipótesis - sanción, sino que se refieren a la
parte general
b) Incriminatorias o
preceptivas: son las que se componen de una hipótesis de hecho, que también se llama precepto que corresponde al tipo penal + una sanción que es la pena. Es a propósito de las
incriminatorias que se habla de las leyes penales en blanco cuando están incompletas.
Leyes penales
en blanco: remite la determinación de la prohibición a una norma inferior
Leyes penales
en blanco impropias: remite el complemento, conducta o sanción
a otra ley
Ley penal en
blanco al revés: Describe la conducta pero la sanción
esta entregada a una norma inferior. Son inconstitucionales porque van en contra del principio
de legalidad.
3. Si se dice que existe la ley
penal incriminatoria compuesta de una hipótesis y una sanción, ¿puede y
explicar y a la vez ejemplificar?
La ley penal incriminatoria tiene un
esquema HIPÓTESIS – SANCIÓN
DELITO
|
HIPOTESIS
|
SANCIÓN
|
144 inc1º: violación de morada
|
Art. 144. El que entrare en morada ajena contra
la voluntad de su morador,
|
será castigado con reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis
a diez unidades tributarias mensuales.
|
362: violación
|
Art. 362. El que accediere carnalmente, por vía
vaginal, anal o bucal, a una persona menor de catorce años,
|
será castigado con presidio mayor en cualquiera
de sus grados, aunque no concurra circunstancia alguna de las enumeradas en
el artículo anterior
|
Art. 391. Homicidio
|
Art. 391. El que mate a otro y no esté comprendido en el artículo
anterior, será penado:
|
1° Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si
ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes:
|
Primera. Con alevosía.
Segunda. Por premio o promesa remuneratoria.
Tercera. Por medio de veneno.
Cuarta. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el
dolor al ofendido.
Quinta. Con premeditación conocida.
|
|
|
|
2° Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio en cualquier otro
caso.
|
|
Art. 418. Injurias
|
Art. 418. Las injurias graves hechas por escrito
y con publicidad,
|
serán castigadas con las penas de reclusión menor en sus grados mínimo
a medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.
|
4. ¿La ley penal puede ser
retroactivamente aplicada?
Sólo cuando beneficia al imputado, principio pro reo
Art. 19 N3,
Inc. 7º
Art. 18 Código
penal
Art.
18. Ningún delito se castigará con otra pena que la que le señale una ley
promulgada con anterioridad a su perpetración.
Si
después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de término,
se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos
rigurosa, deberá arreglarse a ella su juzgamiento.
Si
la ley que exima el hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa se
promulgare después de ejecutoriada la sentencia, sea que se haya cumplido o no
la condena impuesta, el tribunal que hubiere pronunciado dicha sentencia, en
primera o única instancia, deberá modificarla de oficio o a petición de parte.
III. Concepto y elementos del delito
1. ¿Cual es el concepto
doctrinal?
Conducta
típica, antijurídica y culpable.
2. ¿Cual es concepto
legal?
Artículo 1° Es
delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley.
3. definir cada uno de los
elementos doctrinales del delito
Acción: desde un punto de vista causalista, la voluntad sirve para
mover el cuerpo: Welzel cambia
este concepto; señala que no se puede dejar afuera la finalidad: la acción sería
un comportamiento humano externo dirigido a un fin.
Típica: Desde lo causalista, el tipo penal es una casa de un piso,
que tiene elementos objetivos y la finalidad tiene su sede en la culpabilidad.
Para el finalismo, el tipo penal es una casa de dos pisos que tiene elementos
objetivos y subjetivos.
La Tipicidad es la descripción
legal de una conducta a la que se le atribuye una pena
Antijuricidad: Valoración objetiva de la conducta realizada por el
sujeto activo
Culpabilidad: Grado de reproche que se le hace al autor del delito
del hecho típico
4. Dentro del tipo penal ¿cuantas partes
tiene un tipo penal y como clasificar los elementos de un tipo penal?
El tipo penal tiene elementos objetivos y subjetivos
Entonces, la prostitución sería un
elemento objetivo, normativo, cultural. Esto último, porque la ley no lo
define.
¿Qué sucede si no hay dolo? Si hay
desconocimiento de los elementos objetivos del tipo, hay una eximente llamada
error de tipo
5. ¿El dolo se ubica
en la tipicidad o culpabilidad?
Hay normas de valoración
[causalismo] y de determinación
[finalismo]. Para el finalismo,
la tentativa y la consumación debían penarse con la misma pena. El finalismo responde a una sola pregunta
¿la conducta fue capaz ex-ante de lesionar el bien jurídico? Hoy el finalismo está superado y debe tomarse en cuenta el desvalor de acción y de resultado. Recordar:
La antijuridicidad
supone además revisar si no hay otra norma que permita la conducta. La culpabilidad es el reproche. Viene del causalismo. Apuntaba a los elementos subjetivos. Desde la perspectiva causalista era esencial que hubiese dolo o culpa [Novoa].
Al dolo o la culpa se le llamaba culpabilidad en sentido estricto y
tenía que haber un presupuesto
que era la imputabilidad o capacidad penal y terminaba allí, pues la culpabilidad era bajo la teoría
psicológica. El ejemplo que usa Frank es del “cajero v/s cartero”. Ambos, en su trabajo se apropian de 100.000.-. De acuerdo
a la teoría psicológica son igualmente culpables. Frank inventa la Tª normativa que agrega la exigibilidad.
El finalismo obliga a hacer un
examen distinto, señala que la culpa
tiene elementos objetivos. El finalismo se lleva el dolo
hacia el tipo y queda un pedazo de dolo en la culpabilidad, porque el dolo es conocimiento y voluntad. La voluntad es querer
o aceptar el resultado, pero en
el conocimiento, tiene 2
vertientes, el conocer los elementos del tipo y el tener conciencia
de la antijuridicidad. El finalismo se lleva el dolo y deja en la culpabilidad la conciencia de la ilicitud, y la eximente se llama error
de prohibición.
III. Circunstancias eximente de responsabilidad penal
1. ¿Que son las circunstancias
eximentes de la responsabilidad penal? Son
aquellas en que el delito no se configura porque falta uno de sus elementos
No hay delito pk falta un elemento del delito. Aquellas en
que el delito no se configura pk falta un elemento del delito
2. ¿puede hacer un esquema de los
elementos del delito con sus respectivos eximentes?
A.
ACCION o conducta: ¿Cuándo no hay acción según la doctrina? ¿Cómo se llama el
conjunto de eximentes donde no hay
acción?
Causales de ausencia de acción. Situaciones donde no hay un movimiento destinado a un fin.
·
FUERZA
FISICA IRRESISTIBLE. Art 10 nº9
·
ACTOS
REFLEJOS, desde la perspectiva finalista no habría acción y tampoco del punto
de vista causalista porque no hay participación de la voluntad humana
·
ESTADO
DE INCONCIENCIA ABSOLUTA o actos realizados durante el sueño. Estas categorías
deambulan hacia el TMT. Ej.: mujer que dormida aplasta al infante, hipnosis,
sonambulismo.
B.
TIPICIDAD:
causales de atipicidad o atipicidad: la conducta no cuadra con el tipo penal. Hay atipicidad
objetiva y subjetiva.
atipicidad Objetiva: no hay correspondencia de la conducta con los elementos
del tipo.
absoluta: el comportamiento no significa de ninguna manera el tipo
penal
relativa: se cumplen algunos de los elementos del tipo penal. Ej. :
entrar en morada ajena, pero con el consentimiento del dueño.
El efecto de la atipicidad absoluta y relativa es el mismo,
el hecho es atípico.
Atipicidad Subjetiva: hay atipicidad subjetiva cuando no hay dolo, centrado en
uno de los elementos del dolo. No hay dolo cuando una persona tiene un
comportamiento en que ignora los elementos objetivos del tipo. Ej.: la
enfermera que inyecta veneno creyendo que es medicamento, eso se llama error
de tipo, que analizado desde los efectos puede ser de 2 tipos,
evitable e inevitable
error de tipo evitable (exime de dolo, mantiene la culpa)
inevitable
(exime los 2) no todo delito culposo es doloso.
C.
ANTIJURICIDAD:
¿qué eximentes lo son por falta de antijuridicidad? Se llaman:
causales de justificación y son:
·
Consentimiento del ofendido: no está en el art 10, sino que la doctrina lo reconoce.
Opera sólo sobre bienes jurídicos disponibles. Ejemplo: la propiedad, el honor,
libertad, etc
·
legitima defensa
·
Estado de necesidad justificante
·
cumplimiento de un deber
·
ejercicio legitimo de un derecho/ cargo/oficio
·
omisión por causa legitima: es una particularización de los actos permitidos, pero en el
ámbito de la omisión
D.
CULPABILIDAD
imputabilidad
Causales de inimputabilidad: es inimputable el:
·
Loco o demente:
el que sufre un trastorno mental grave de una entidad suficiente para que sea
declarado no culpable.
Loco:
privado de razón porque ha perdido el juicio de realidad. Hoy se asimila al
ámbito de la psicosis, dentro de ella la esquizofrenia.
Demente: lo
mismo. En el demente hay un deterioro, demencia senil, Alzheimer.
Por otra parte hay personas que nacen o
caen en un estado de retraso mental, la
oligofrenia, que como término ya no se usa.
Indiscutiblemente, al psicótico y al
oligofrénico, los tribunales los consideran inimputables; no así al psicópata,
pues conserva el juicio de realidad; lo que no tiene es empatía, no tiene
frenos morales. En otro tiempo se le llamó locura moral. No se somete a las
normas, no distingue entre persona y cosa.
·
TMT:
el trastorno mental transitorio se distingue por su brevedad o no permanencia.
Muchas veces tiene un carácter exógeno, aunque no exclusivamente. Ej. : las
intoxicaciones. La exigencia legal es que tiene que ser:
Total:
perder el juicio de realidad
Por Causa ajena a la voluntad del sujeto. La persona es forzada o desconocía, es decir, ebriedad
fortuita. Hay que considerar que para la culpabilidad importa que se sea inimputable
en el momento de cometer el hecho. Esto varía en la teoría de la “actio libera
in causae”, cuando la persona se encuentra en un TMT hay que examinar la causa,
es decir, el juicio de culpabilidad se retrotrae al momento en que el sujeto se
pone en situación de inimputabilidad.
·
menores de 14 años. Ley 20.084.- menor de 14.
conciencia de
ilicitud
error
de prohibición
exigibilidad
causal de exculpación o de no exigibilidad o de disculpa
·
Fuerza moral irresistible
·
Miedo insuperable
·
Estado de necesidad exculpante. 10 nº11. Tabla de
salvación
·
Obediencia debida: cumplimiento de normas antijurídicas porque es
inferior. (Pelotón de fusilamiento es cumplimiento del
deber).
·
Encubrimiento de parientes
·
omision por causa insuperable. 10 nº12
3. ¿Es lo mismo circunstancias
eximentes que causales de extinción de responsabilidad penal?
causal de extinción de
responsabilidad: hay delito, pero por una causal se
pone fin a pena. Art 93.
eximentes: modifican la responsabilidad penal.
IV. Iter criminis
1.
¿Que significa iter criminis? Es
el estudio de las fases de desarrollo del delito
2.
¿podría distinguir las distintas etapas
del iter criminis?
Fase interna
(ideación, deliberación y resolución y no es punible) y
Fase Externa:
lo que interesa es el ppio de ejecución.
Actos
preparatorios por regla general no son punibles a excepción de: la conspiración
y la proposición del Art 8º y los especialmente penados 445 y 481 cp.
Conspiración: concierto entre 2 o mas personas para
cometer un delito
Proposición; el que resuelve cometer un delito se
lo hace saber a otro.
Regla general no son punibles, excepción: sedición
Ejecución: Consumación, la tentativa
y frustración
Teorías del ppio de ejecución: objetivas
subjetivas
3. ¿Define la ley las distintas etapas?
La
fase interna no, porque no es delito,
El
Art 7 define frustración y tentativa
El
Art 50 define el delito consumado, proposición
y conspiración el 8º.
4.
¿Que diferencia hay entre tentativa y
delito frustrado?
Tentativa:
hay principio de ejecución pero falta uno o más para su complemento
Frustración:
El sujeto desarrolla toda la fase de desarrollo del delito pero su resultado no
se produce por un hecho ajeno a su voluntad
5. ¿Existe delito frustrado en los delitos de mera
actividad?
No,
porque al no requerirse un resultado no podría frustrarse
V. Concepto de autor
1. ¿quiénes son
responsables de los delitos en el código
penal?
Art 14 y ss: autor, cómplice y encubridor
2. ¿Quiénes son autores, quienes
son participes, según la doctrina?
Autor:
Autor ejecutor (directo) 15 Nº “el que toma parte” para algunos, otros
esta en el tipo “el que”, coautor
Coautor: hay acuerdo entre personas y dominio del hecho. Pueden
ejecutar el delito conjuntamente o dividir funciones. 15 nº 1 y 15 n º3
Autor mediato 15 nº 2 “los que fuerzan” es fuerza moral irresistible
Teorías: puede haber: error de tipo----culpabilidad (error
de prohibición , inexigibilidad) fuerza moral
Participes: participa de un hecho ajeno, sin dominio del hecho
Inductor: 15 Nº 2. El que crea en otro la resolución de delinquir.
Cómplice: 16. Ayudador, cooperador
*El Encubridor
tiene una participación posterior y de acuerdo a la doctrina debería
sancionarse de manera distinta. Art º17.
aprovechamiento (ha perdido en el tiempo 465 bis a delito de receptación)
3. ¿Según que teoría defines
autores y participes?
La teoría que vale es la del dominio del hecho.
4. ¿Por qué se dice que en Chile
existe un concepto extensivo de autoría?
Se consideran autores 15…. Son autores….
DELITOS
CONTRA LA VIDA
Título VIII libro II CP: “Crímenes y simples delitos
contra las personas”.
Estructura
código penal:
⌂
Libro
I: parte general
⌂
Libro
II: parte especial: crímenes y simples delitos
⌂
Libro
III: parte especial: faltas
Crímenes y
simples delitos contra las personas
El
título VIII libro II del CP habla de crímenes y simples delitos
contra las personas, con esto quiere significar que los delitos que contiene
ofenden ciertos bienes jurídicos que son consustanciales a la calidad de
individuo. Se refiere a los bienes jurídicos: vida, integridad corporal y
salud. Por ello con esta denominación en principio se espera encontrar delitos
contra el individuo en sus condiciones físicas. Sin embargo, en este punto el
CP es criticable por las siguientes razones:
1º
porque en último término todos los delitos son contra las personas ya que a
ellas beneficia la protección de todo bien jurídico. EJ: robo es en contra de
las personas
2º
el título VIII deja fuera ciertos delitos que se tipifican para la protección
de la vida y la integridad física y en cambio incluye otros que dicen relación
con bienes jurídicos distintos. El titulo VIII deja fuera AL ABORTO y ABANDONO
DE NIÑOS Y PERSONAS DENVALIDAS.
Si
se incluye LA CALUMNIA
y LAS INJURIAS, que son delitos contra el honor.
Clasificación de los delitos contra el individuo en
sus condiciones físicas
Considerando
los tipos penales que existen en el código, puede hacerse una clasificación
legal de los delitos contra el individuo en sus condiciones físicas, pudiendo
considerarse 3 grandes grupos: de lesión, de peligro y culposos
A.
De lesión: los
subclasificamos en delitos contra la
vida y otros contra la integridad
corporal y la salud
a) delitos de lesión contra la vida: acá se encuentra como genero:
☺
homicidio simple
☺
homicidio calificado
☺
parricidio
☺
infanticidio
☺
aborto
b) delitos contra la integridad moral
y salud: acá encontramos las lesiones y se
distinguen en:
☺ Mutilaciones
☺
Lesiones corporales propiamente tales
Son delitos de lesión porque hay menoscabo al bien jurídico.
B.
De peligro: el
segundo grupo está constituido por los delitos de peligro. Se clasifican en:
☺
el auxilio al suicidio
☺
la riña
☺
abandono de niños o personas desvalidas
☺
duelo
☺
la omisión de socorro. 494 nª 14 que en realidad es
una falta
C.
Culposos: que
están en el titulo X del libro II. Art 490 y ss.
Relacionando los art 490 y ss y las disposiciones del titulo
VIII (donde se tipifica el homicidio y lesiones penales) se deduce que son punibles:
☺
el homicidio culposo
☺ lesiones
culposas
Los delitos
dolosos contra la vida
El
estos delitos el bien jurídico protegido es EL DERECHO A LA VIDA, que se
considera el más valioso que resguarda nuestro ordenamiento jurídico.
Antiguamente
las constituciones daban por supuesto el derecho a la vida, no aparecía en el
catalogo de garantías, pero en la década del 40, tras la 2da guerra mundial y
fruto de las atrocidades, se comienza a consagrar expresamente. Como no siempre
se consagro en forma expresa, a nivel legal se produjo el fenómeno consistente
en que ciertas normas penales no resguardaran adecuadamente este derecho. Esto
ocurre en Chile al momento de buscar una explicación para la tipificación
particular del infanticidio en el art 394 y también al observar el llamado
“aborto honoris causa” en el art 344 inc 2do.
Art. 394. Cometen infanticidio el padre, la madre o los
demás ascendientes legítimos o ilegítimos que dentro de las cuarenta y ocho horas después del parto,
matan al hijo o descendiente, y serán penados con presidio mayor en sus grados
mínimo a medio.
Art. 344. La mujer que
causare su aborto o consintiere
que otra persona se lo cause, será castigada con presidio menor en su grado máximo.
Si lo hiciere por ocultar su deshonra, incurrirá en la
pena de presidio menor en su grado medio.
La tipificación del aborto depende del
sujeto activo. Lo que sucede es que el legislador no produce
una subordinación del derecho a la vida a
otros valores: “por ocultar su deshonra”. Es un tipo privilegiado, tiene
una pena menor, la vida queda subordinada al honor. Similar ocurre en el
infanticidio. El infanticidio es un homicidio más, y los sujetos activos son
los que podrían cometer parricidio, pero el infanticidio tiene una pena menor
por una raíz histórica, viene del Dº español que señala: por motivos de honor,
por trastornos del parto; estos eran los dos fundamentos. En Chile se
amplificaron los sujetos activos de la madre a otros parientes
En
la constitución chilena el derecho a la vida se encuentra en el 19 Nº 1 donde
se garantiza el derecho a la vida y la integridad física y psíquica. Agrega que
se protege la vida del que está por nacer
Artículo 19.- La
Constitución asegura a todas las personas:
1º.-
El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.
La ley protege la vida del
que está por nacer.
A
la vida se la protege en forma amplia, pero no en forma absoluta.
Hay situaciones que la ley
permite afectar el bien jurídico
VIDA.
Ejemplo:
en la legitima defensa, aplicación de pena de muerte.
La
vida es un bien jurídico NO disponible y por lo tanto se sostiene
que su protección opera incluso a pesar de la voluntad de su titular.
A
propósito del derecho a la vida es necesario tratar 3:
A.
El comienzo de la vida
B.
El paso de la vida embrionaria a la vida
independiente
C.
el término de la vida
A.
el comienzo de la vida:
La
ley no contiene una declaración expresa al respecto, a falta de ella, la
opinión mayoritaria tradicional identifica el comienzo de la vida con la
FECUNDACION. En este sentido el artículo 4.1 de la convención americana de derechos humanos [cadh], expresa textualmente:
“toda persona tiene derecho a que se
le respete su vida, este derecho estará protegido por la ley y en general a
partir del momento de la concepción”.
Nogueira
señala que los tratados de derechos
humanos tiene valor de norma constitucional conforme al Art. 5to, Bertelsen
opina diferente. En general se tiende a pensar que a lo menos subordinan a la
ley.
Otra
parte de la doctrina postula que la protección penal de la vida comienza con la
anidacion del ovulo en el útero
materno. Esto permitiría el empleo legal de métodos contraceptivos que actúan
sobre el ovulo fecundado y también posibilitaría la destrucción de embriones sobrantes de una
fecundación in vitro. Pero en chile esta posición no tiene sustento normativo.
B. el paso de la vida embrionaria o
dependiente a la vida independiente:
La
vida humana dependiente es la intrauterina, es decir la que se
desarrolla desde la concepción
hasta el parto. Su tutela jurídico penal se efectúa a
través de las figuras de aborto
La
vida humana independiente es la posterior al parto. Se protege
penalmente a través de los tipos de homicidio.
¿Cuándo el titular del bien
jurídico deja de ser sujeto pasivo de aborto y comienza a serlo de homicidio?
La
respuesta se relaciona con el delito de INFANTICIDIO, tipificado en el Art.
394.
El
infanticidio es una forma de homicidio que se comete “dentro de las 48 horas
después del parto”. Así para la ley chilena el límite inicial de homicidio se
encuentra en el momento posterior al
proceso fisiológico de expulsión de la criatura, es decir el PARTO. Lo
que ocurra antes o durante el parto es irrelevante para los efectos de
homicidio.
El
Art 74 del CC señala que “la existencia
legal de una persona comienza al nacer, esto es al separarse completamente de
su madre”.
Tal
separación puede producirse ya sea:
1.
el corte del cordón umbilical
2.
por la expulsión de la placenta
Esto
trae como consecuencia que parto
y nacimiento en un sentido legal
no coinciden literalmente. Por lo tanto esto significaría que la criatura “parida” o “EXPULSADA” pero “NO
nacida”, no sería persona, y por ende no
seria sujeto pasivo de homicidio, se perdería la continuidad
de la tutela penal.
Actualmente
se considera que “la separación” que
indica el Art 74 CC no es física sino que es FUNCIONAL o FISIOLOGICA. Está interpretación
toma en consideración el Art 55 del CC, este define “persona” como “todo
individuo de la especie humana”. De acá fluyen 2 características:
1.
la pertenencia a la especie humana
2.
la calidad de individuo: esta categoría se refiere a autonomía de vida,
es decir a que ese ser humano tenga en si presente la existencia de las
funciones circulatorias y respiratorias independientes de la madre.
En
consecuencia la separación completa de la madre equivale a esto último. En definitiva la muerte de la criatura
humana independiente constituye homicidio
y se identifica con el hecho de haber obtenido autonomía vital. En cambio la muerte de la criatura dependiente,
constituye aborto y es la que se
produce antes e incluso durante el parto, no tiene relevancia a efectos
penales el corte del cordón umbilical ni
la expulsión de la placenta.
C. el término de la vida:
Nuestra
legislación no define la muerte, ni
señala criterios para su determinación. Desde el punto de vista
jurídico penal, basta con considerar que la muerte es la cesación de la vida y lo que interesa es precisar
el momento en que se puede afirmar
para efectos legales que una persona ha dejado de ser tal.
Criterios
Tradicionalmente
se concebía la muerte como el estado de reposo definitivo de las funciones
circulatorias y respiratorias en relación con el cesé de la actividad del
sistema nervioso seguido con la muerte de todas las células y tejidos del
organismo. Este concepto reposaba sobre dos clases de criterio que permitían
entender cuándo se ha producido la muerte:
i.
signos negativos de vida: implica constatar el cese de la actividad respiratoria,
circulatoria y cerebral. Estos signos pueden ser apreciados con prontitud, el
problema es que puede haber reversibilidad del proceso. Ej.: catalepsia.
ii.
signos positivos de muerte: se relaciona con la presencia de fenómenos cadavéricos.
Allí hay certeza que se ha producido la muerte. Interesa la prontitud no sólo
en lo penal, sino también a propósito de los transplantes.
Actualmente
existe consenso en sustituir dicho concepto por el de MUERTE CEREBRAL, es decir
el parámetro decisivo por el cual se determina el momento de la muerte es el
cesé irreversible de las funciones cerebrales. Esto lo señala la doctrina, no
la ley, que es concordante con lo que señala el Art 11 de la ley 19451 de la
ley de transplante de órganos. Semejante concepto opera en virtud de los
avances tecnológicos.
tipos penales de homicidio
El
código penal regula los delitos de homicidio en los art 390 y ss.
☼ El Art 390 contiene el delito
de parricidio. La pena es de 15 años y 1 día y puede llegar hasta
presidio perpetuo calificado (privación de libertad de por vida pero puede
acceder a beneficios de libertad condicional luego de transcurrir 40 años)
☼ El Art 391 nº1
contiene el delito de homicidio
calificado o también llamado asesinato.
La pena es de 10 años a perpetuo
☼ El Art. 391 nº2
contiene el delito de homicidio simple. La
pena es presidio mayor en su grado mínimo a medio: 5 años y un día a 15
☼ El Art. 394 contiene el infanticidio.
La pena es presidio mayor en su grado mínimo a medio: 5 años y un día a 15
(misma pena que homicidio simple)
Del
parricidio surge una figura privilegiada que es el infanticidio, pero la pena
disminuye cuando comete el acto dentro de las 48 horas después del parto.
El
infanticidio no es un tipo privilegiado en relación al homicidio simple, sino
en relación al parricidio.
El
homicidio simple es el tipo base y residual, a partir de él se forman otras
figuras.
El homicidio simple: Art 391 n2
La
expresión homicidio simple no es utilizada por la ley, es doctrinal. Con ella
se alude a la figura básica y residual de homicidio que resulta de cotejar los
Art 390, 391 nº1 y 394 con el art 391 nº2 del CP.
a) Concepto: consiste en matar a
otro sin que concurran las
condiciones especiales
constitutivas de parricidio, infanticidio u homicidio calificado.
b) Conducta típica: el art 391 que describe la conducta tanto del homicidio
calificado como el homicidio simple, emplea la expresión “EL que mate a otro”. Consiste en originar la muerte de una persona
y la determinación de la muerte se ajustará a los criterios que ya examinamos.
c)
Medios de ejecución: En el homicidio se admiten medios de ejecución, tanto
materiales como inmateriales para lograr la muerte.
1.
Medios de ejecución materiales: son aquellos de naturaleza
física que inciden en la integridad corporal
o fisiológica de la victima, ya sea que consistan en una manifestación externa como un disparo o un golpe o que operen en el interior de la victima, por ejemplo el
veneno.
2.
Medio de ejecución inmateriales: son los que actúan
sobre la psiquis de la victima,
desencadenando una reacción orgánica, como por ejemplo el terror y
también los que consisten en valerse de un medio puramente intelectual, como sería la palabra.
El
homicidio puede cometerse por acción o por omisión (comisión por omisión)
d) El resultado material: Dentro de la clasificación que distingue entre delitos de
mera actividad y de resultado, el homicidio es un delito de resultado, pues
exige la producción efectiva de la muerte de la victima que constituye un
cambio en el mundo exterior distinto del comportamiento del sujeto activo. Es
decir la muerte de la victima para efectos de este análisis es un resultado
material.
≈
En los delitos de resultado se examina la relación de
causalidad, como el homicidio es un delito de resultado, requiere de una
relación de causalidad entre la conducta del sujeto activo y el resultado de
muerte. Es lo mismo que el nexo causal. El problema de la causalidad se resuelve según
se acepta generalmente mediante la teoría de
“la equivalencia de las condiciones”, que son factores relevantes, que
al suprimirse cualquiera de ellos, el resultado no se produce. Una de las
condiciones de ese resultado es la conducta del sujeto activo. Si se suprime la
conducta del sujeto activo, y el resultado no se produce, quiere decir que la
conducta es una condición del resultado.
≈
Una vez determinado el nexo causal, procede aplicar la “teoría
de la imputación objetiva” por la cual se verificará si acaso la conducta puede
estimarse típicamente relevante y si acaso se a realizado en el resultado.
e)
Sujeto activo y pasivo del homicidio:
☼
Sujeto activo: puede ser cualquiera en el homicidio por acción, esto
fluye de la propia redacción típica “el que” aunque la regla se puede alterar.
En cambio en el homicidio de omisión por comisión el sujeto
activo se restringe a aquellas personas
que pueden considerarse que se encuentran en posición de garante.
Los delitos pueden ser: de acción y omisión
Los delitos de omisión pueden ser puros (propios) o impuros (comisión
por omisión).
Los delitos de omisión pura están expresamente señalados,
por ejemplo el deber de socorro.
Los delitos de comisión por omisión no están tipificados y
su elemento es la POSICIÒN DE GARANTE que es estar a resguardo del bien
jurídico. Ej. : salvavidas que está en posición de garante por un contrato,
aunque es discutido, ya que puede ser la ley, el contrato, el precedente y
comunidad de vida.
Por tanto debe haber:
⌂
Deber
de protección de un bien jurídico
⌂
Deber
de control de la fuente de peligro.
☼
Sujeto pasivo: por la redacción típica se entiende que sujeto pasivo debe
ser una persona diferente del autor, ya que la ley habla de “matar a otro”
Ejemplo: Juan le da café envenenado a pedro, pero se para y
se va y pedro se lo toma. Acá habría una autoría mediata donde la propia
victima se mata. Y Juan sería condenado igual por homicidio. El suicidio impune
en nuestra legislación.
f)
Pena: El
homicidio simple se pena con presidio mayor en su grado mínimo a medio
El homicidio CALIFICADO: art 391 nº1
También
recibe el nombre técnico (no legal) de asesinato
a)
Concepto:
Consiste en matar a otro concurriendo alguna de las circunstancias expresadas
en el Art 391 nº1 y sin que se presenten los elementos propios del infanticidio
o parricidio.
Comparando el homicidio simple y calificado se aprecia la
típica estructura del delito calificado
1.
Tipo
base: Homicidio simple, matar a otro.
2.
Tipo
calificado: Homicidio calificado, matar a otro + alguna de las 5 circunstancias
que señala la ley y como consecuencia de ello el establecimiento de una pena
mayor que la del homicidio simple.
En cuanto a la no concurrencia de los elementos del
infanticidio y parricidio hay que señalar que aplicando las reglas del concurso
aparente de leyes penales, el infanticidio y el parricidio, prevalecen en
cualquier forma de homicidio calificado. Si en alguno de estos delitos concurre
además alguna circunstancia de las que menciona el art 391 nº1 si cabe, podrá
ser aplicada como agravante de acuerdo con el art 12 del CP.
Juan mata a su padre con ensañamiento ¿que delito comete?
Aquí hay un concurso aparente de leyes penales: podría ser
parricidio u homicidio calificado
Los criterios son:
Consunción: un comportamiento tiene mayor desvalor que otro
Especialidad: a norma más específica desplaza a la general.
Esto también ocurre en el infanticidio donde también hay
concurso aparente de leyes penales y siempre pierde el homicidio calificado.
b)
circunstancias calificantes del homicidio:
Art. 391. El que mate a otro y no esté comprendido en el
artículo anterior, será penado:
1° Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si
ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes:
Primera. Con alevosía.
Segunda. Por premio o promesa remuneratoria.
Tercera. Por medio de veneno.
Cuarta. Con ensañamiento,
aumentando deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido.
Quinta. Con premeditación
conocida.
2° Con presidio mayor en sus grados mínimos a medio en cualquier
otro caso.
1.
Alevosía: la define la ley, existe cuando se obra a traición o
sobre seguro. Lo menciona el artículo 12
Art. 12. Son
circunstancias agravantes:
1a. Cometer el delito
contra las personas con alevosía, entendiéndose que la hay cuando se obra a
traición o sobre seguro.
⌂
Traición: cuando existe un ocultamiento de la intención por
parte del sujeto activo, un quebrantamiento de la lealtad o confianza.
Ej.
Julio césar es asesinado por sus amigos
⌂
Sobre seguro: cuando se crean o
se aprovechan situaciones fácticas que evitan todo riesgo a la persona del
autor.
Ej.
Cuando ataca a una persona que se encuentra dormida, por la espalda o en la
oscuridad.
Existen 2 criterios para
determinar si acaso concurre alevosía en un caso concreto:
☺
Criterio objetivo:
señala como elemento determinante la indefensión de la víctima y se funda en
asegurar una protección más eficaz a las víctimas que se encuentren desvalidas.
Atiende a una circunstancia de la víctima.
☺
Criterio subjetivo: el énfasis es en el mayor reproche moral
que cabe formular al hechor por su vileza o cobardía. Además, se funda en criterios criminológicos
relacionados con la mayor peligrosidad que el autor demuestra. El fundamento es la cobardía del autor por
eso es subjetiva, revela que el autor es más peligroso al aprovecharse de esas
circunstancias.
Tanto la posición puramente
objetiva como la puramente subjetiva son inadmisibles, por un lado, si solo
tomamos en cuenta la objetiva ello llevaría a considerar la alevosía incluso en
los delitos culposos, ya que lo único que interesa es el desvalimiento de la
víctima y no se toma en cuenta la intención del autor.
Aquí no basta el mero
desvalimiento del sujeto pasivo, sino que se entiende que es indispensable
considerar que el delincuente haya perseguido aprovecharse de ese estado. Tampoco
es admisible la posición puramente subjetiva, pues no se puede prescindir del estado real de indefensión
en que se halle
el ofendido, circunstancia que determina la mayor peligrosidad objetiva de la
acción. Ejemplo, si con sus
características físicas normales, un individuo quiere atacar con alevosía al
campeón mundial de karate, no tendrá buen resultado aunque lo espere en un
callejón, no interesa solo el que se pretenda actuar con vileza o traición, es
necesario considerar que se produzca el desvalimiento del ofendido. Esto lleva
a concluir que la alevosía debe ser considerada tomando en cuenta el aspecto
objetivo como el subjetivo para que concurra.
2.
Premio o promesa
remuneratoria:
es calificante del homicidio actuar “por premio o promesa remuneratoria”, por
su parte el Art. 12 Nº 2 considera agravante cometer el delito “mediante
precio, recompensa o promesa”. La
comparación de ambas genera problemas al momento de interpretar la calificante:
1er tema:
Se cuestiona si la
calificante se aplica tanto al mandante como al mandatario: Ejemplo Juan le paga a Pedro para
que mate a José, Juan es el mandante (el que realiza el encargo) y Pedro es el
mandatario (sicario), lo que nos cuestionamos es si la calificante se aplica a
Pedro o se aplica a ambos, solo Pedro comete homicidio calificado por haber
recibido dinero para matar o si Juan comete homicidio calificado como
inductor. Hay 2 posiciones:
1ª Para algunos la
calificante afectaría a ambos, porque el desvalor de acción alcanza a uno y
otro. Para el mandatario (el autor) por
realizar el homicidio motivado por un impulso bajo como es el ánimo de lucro y
también por la mayor peligrosidad que representa su acción. Para el mandante (el inductor) porque al
encargar el homicidio está procurando su seguridad e impunidad.
2ª Para otros la calificante
solo se aplica al mandatario (al autor material), existe aquí un argumento
formal que apoya la posición, se dice que la ley al describir la agravante
(Art. 12) emplea el término “mediante” y en cambio para la calificante usa la
preposición “por” y no se podría decir que quien ofrece, es decir, el mandante,
obre “por” el premio o la promesa remuneratoria. Estrictamente el argumento es
discutible. Además, se dice que no cabe
aplicar la calificante al mandante porque el hecho de pagar o prometer ya ha
sido tomado en cuenta para estimar al sujeto como instigador, así que volver a
considerarlo atentaría contra el principio de non bis in idem.
2º
tema: ¿puede el prmio o promesa consistir en compensaciones
no suceptibles de apreciación económica?: literalmente, la disposición parece dar
cabida a toda clase de compensación, ya que solo la promesa es remuneratoria,
no así el premio. Se dice que, además, la calificante usa el término premio y
no precio, como en la agravante. La doctrina y la jurisprudencia mayoritaria
señalan que el objeto del premio o promesa tiene que ser suceptible de
avaluación en dinero, excluyéndose las satisfacciones honoríficas, sexuales o
de otra índole, como también los mandatos o encargos gratuitos y las dádivas
espontáneas a posteriori. Se requiere de un pacto previo, en el que se acuerde
el premio o promesa, sin embargo, no es necesario que se cumpla lo prometido,
sólo interesa que se actúe con tal motivación
3.
Veneno: se
considera veneno toda sustancia que suministrada a la víctima, que atendida sus
circunstancias personales, pueda causarle la muerte: también se menciona que
tenga la virtud de actuar en baja cantidad. El veneno puede actuar en forma
química o mecánica. En forma química actúan sobre la fisiología orgánica, pero
hay jurisprudencia que ha señalado que el vidrio molido es veneno que actúa de
forma mecánica. Puede introducirse al cuerpo de cualquier forma, por ingestión,
inyección, absorción, aspiración, entre otros.
naturaleza
como calificante:
La naturaleza como calificante de la utilización de veneno se vincula con el
concepto de insidia, es decir,
el hecho de que la sustancia sea administrado de un modo determinado
consistente en que la víctima no se percate de sus atributaos letales. La
insidia es lo que caracteriza a esta calificante, pues si suprimimos la insidia,
no se advierte la diferencia entre matar usando veneno y emplear otros métodos
de ejecución para matar. Si se obliga a alguien a introducir los dedos en el
enchufe o se le obliga a ingerir un veneno conociendo tal cualidad de lo
ingerido, no se encuentra la insidia, entonces tenemos un homicidio simple.
Esta calificante difiere de la agravante del art 12
nº3:
Art. 12. Son
circunstancias agravantes:
3a. Ejecutar el
delito por medio de inundación, incendio, veneno
u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos o dañar a otras personas.
En ella también se
menciona el veneno. En la agravante se le considera como uno de los tantos
medios catastróficos, es decir, formas de comisión que son aptas para producir
un daño de gran magnitud. Esto revela que en la agravante el veneno se
contempla por una consideración objetiva, no interesando si acaso se emplea o
no insidiosamente. Ej. : Se quiere matar al pasajero y se envenena la comida de
todo un hotel
Comunicabilidad de la calificante: otro tema
a propósito del veneno es el examinar el problema de su comunicabilidad como
calificante a los partícipes, quienes sólo responden por el delito de homicidio
simple a menos que conozcan que el medio empleado era el veneno y consientan en
su empleo, ya, que al tener la calificante un componente subjetivo, que es la
insidia, no se les comunica de otro modo. Art 64:
Art.
64. Inciso 2º:Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los
medios empleados para realizarlo, servirán para atenuar o agravar la
responsabilidad únicamente de los que tuvieren conocimiento de ellas antes o en
el momento de la acción o de su cooperación para el delito.
Este artículo se
refiere a agravantes y atenuantes, pero se aplica igualmente a las
calificantes.
4.
Ensañamiento: la ley
destina un párrafo al ensañamiento: “Con ensañamiento, aumentando deliberada e
inhumanamente el dolor al ofendido.”
Hay ensañamiento en tanto se intensifique el dolor que debe sufrir la
víctima y se agregue al que es inherente al medio empleado para matarla. La
doctrina señala que si se mata con un puñal, hay ensañamiento si al enterrar el
puñal se ejecutan movimientos con el sólo fin de aumentar el dolor.
Fundamento
como calificante:
como calificante se funda en dos consideraciones:
1ª consideración objetiva: existe dolor y
sufrimiento innecesario y excesivo producido a la víctima del que se requiere
para darle muerte, lo que supone una mayor gravedad del injusto
2ª consideración subjetiva: se advierte, pues
la ley utiliza la expresión “deliberadamente”, que con ello se hace referencia
al aspecto volitivo del dolo, el autor debe querer precisamente aumentar el
dolor del ofendido en una exigencia de dolo directo
en
relación a esta circunstancia, es decir, cuando se aumenta el dolor queriendo hacerlo. No es
compatible esta calificante con el dolo eventual. En la práctica, la prueba no
circula en cuanto a probar lo deliberado de la causa del sufrimiento.
5.
Premeditación
conocida:
si bien la ley no define la premeditación, la doctrina entrega criterios:
1er
criterio
cronológico:
sugiere la idea de una reflexión previa. Apela a la idea de un transcurso del
tiempo más o menos prolongado en que se presenta la intención de delinquir.
2º criterio psicológico o del ánimo: Habría
premeditación cuando exista una especial finalidad y tranquilidad de ánimo en
el sujeto activo
3er
criterio
sintomático:
combina los dos anteriores. El cálculo que precede a la ejecución debe a la vez
revelar una personalidad en que se determinan móviles bajos, abyectos, mostrando mayor
malignidad.
En derecho comparado se tiende a la supresión de esta
circunstancia, por un lado porque se sostiene que estrictamente ella
coincidiría con la presencia de dolo directo, y además, en todo caso, porque ya
estaría implícita en las demás calificantes. Si se examina la alevosía, el
premio o promesa remuneratoria y la del veneno, se advertirá siempre una
planificación para cometerlo.
Se dice por la ley que la premeditación ha de ser conocida; esto, no constituye aporte alguno, pues
equivale a decir que tiene que ser probada, y en todo caso, los hechos constitutivos de
responsabilidad penal deben ser probados en el proceso.
c)
alternatividad de las hipótesis: el homicidio calificado es un figura con pluralidad de
hipótesis alternativas; ello significa
que puede cometerse concurriendo cualquiera de las calificantes que se indican
y da lo mismo cuál de ellas, igualmente habría homicidio calificado. En el caso
que una misma pudiera considerarse como calificante y como agravante del art
12, hay que tener en cuenta el principio non
bis in idem, es decir, la situación se resuelve
por el art 63 inciso 1º, pues las agravantes que la ley he expresado para
describir y penar un delito, no producen el efecto de agravar la pena.
Art.
63. No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que
por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta
haya expresado al describirlo y penarlo.
d)
concurso de calificantes: Propiamente hablando del concurso de calificantes, por
ejemplo matar con alevosía y ensañamiento, en Chile una interpretación amplia
del Art. 63 permite concluir que ello no confiere al hecho una mayor gravedad
que lleve a aumentar la pena, no podría usarse una circunstancia para calificar
el homicidio y otra para agravar según el Art. 12, porque siendo un único delito
el
del Art. 391 Nº 1, la segunda circunstancia estaría expresada en ese único tipo
penal.
Para hacer un
símil, si se examina el tipo de lesiones del 397, contiene este hipótesis
alternativas, el los verbos rectores de herir, golpear, maltratar. No parece
lógico decir que si se hiere y se maltrata se cometen 2 delitos de lesión; ello
como situación análoga a las calificantes del homicidio.
El parricidio art 390 CP
Art. 390. El que, conociendo las relaciones que los
ligan, mate a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o
descendientes o a quien es o ha sido su cónyuge o su conviviente, será
castigado, como parricida, con la pena de presidio mayor en su grado máximo a
presidio perpetuo calificado.
Si la víctima del delito descrito en el inciso
precedente es o ha sido la cónyuge o la conviviente de su autor, el delito
tendrá el nombre de femicidio.
a) Parricidio y femicidio: El parricidio como ha sido regularmente conocido está
contemplado en el art 390 inc 1 “El que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a su
padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes o a quien es o ha sido su cónyuge o su conviviente, será
castigado, como parricida, con la pena de presidio mayor en su grado máximo a
presidio perpetuo calificado”
El 2010 tuvo una pequeña modificación en que agrega en
inc 2: “Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente es o ha sido
la
cónyuge o la conviviente de su autor, el delito tendrá el nombre de femicidio”
Así, el femicidio no es más que un subtipo del
parricidio, pues su estructura es idéntica, pero se caracteriza porque la
víctima es una mujer que
es o ha sido cónyuge o
conviviente del autor.
También se conoce como uxoricidio cuando es entre cónyuges.
El parricidio lleva asociada una pena de las más altas
en el código penal. Se amplió a la convivencia, y a la convivencia y
matrimonios pasados, más una declaración, de llamarle femicidio, que se asocia al Dº penal
simbólico
b) pena del parricidio: presidio mayor en su grado máximo [15y1] a presidio
perpetuo calificado
c)
Fundamento de la mayor penalidad del parricidio: hay interrogantes en cuanto al fundamento de su mayor
incriminación en comparación al homicidio simple. No puede sostenerse que la
especialidad de esta figura se justifique en la protección del parentesco, pues
en la tipificación del delito se incluye a los cónyuges y convivientes, con
quienes no existe parentesco; además, actualmente se incluyen relaciones
extintas. Tampoco podría fundarse la mayor pena en una mayor culpabilidad
basada en la existencia de una especial relación afectiva, pues tal afecto
constituye una consideración subjetiva que bien puede faltar y ello no
determina la existencia o inexistencia del parricidio. Por todo ello se
sostiene que el parricidio es un delito contra la vida pero que tiene mayor
disvalor por atentar además contra los elementos
fundamentales de la estructura familiar, entendiendo por tales las relaciones paterno filiales, el
matrimonio, la convivencia no matrimonial; luego, sería un delito
pluriofensivo, es decir, que ofende a más de un bien jurídico. En derecho
comparado se discute si tal aspecto puede considerarse como un bien jurídico y
se ha avanzado legislativamente en suprimir esa figura. Ha pasado a sancionarse
como un homicidio con la agravante del parentesco.
d)
Conducta típica: La conducta que configura el parricidio no tiene
diferencia con la del homicidio. Si nos remitimos al verbo rector, igualmente
es “matar a otro”; sin embargo, en materia de parricidio se discute si puede
cometerse por omisión.
Según algunos que dicha posibilidad atentaría contra el
principio de non bis in idem, ya que el parentesco seria, por un lado, fuente
de la posición de garante, y, por lo tanto fundamento del castigo, y por otra
parte, fuente de la agravación, ya que en su virtud el título de castigo
derivaría del homicidio simple al parricidio.
Otros en cambio sostienen que la calidad de pariente,
cónyuge y conviviente y las obligaciones que dichas calidades imponen producen
un efecto inescindible apto tanto para fundar la posición de garante como para
califica el hecho como parricidio
e)
La relación de parentesco, matrimonio o convivencia: El art 390 señala como elemento típico la existencia de
una especial relación entre la víctima y el autor del delito. Dicho vínculo
puede ser de parentesco, matrimonio, convivencia, vigentes o no en el caso del
matrimonio y convivencia. La disposición no distingue entre parentesco por
consanguinidad y por afinidad; sin embargo, doctrinalmente se considera que el
sentido debe ser circunscrito al parentesco por consanguinidad. Luego, es
discutida la posición del adoptado. Mayoritariamente se entiende que queda
excluido el parentesco por adopción; apoya esto, el que la ley 19620 de
adopciones, establece que esta confiere al adoptado el estado civil de hijo
respecto de los adoptantes para “todos los efectos civiles”, por lo que
incluirlos en el tenor del 390 vulneraría el principio de legalidad.
En cuanto a la relación de convivencia, ella fue incluida en
el parricidio por razones prácticas, consistentes en que muchas familias se
organizan en relaciones no matrimoniales. La ley penal recoge una realidad
existente al día de hoy. El problema, es que no existe una definición legal de
convivencia. La RAE define conviviente como “cada una de las personas con que comúnmente se vive”. Usar esta definición sería problemático, pues no
establece limitación alguna, por ello se postula que el concepto de
conviviente, para el derecho penal se restringa a aquellos sujetos que
compartan una situación de vida común habitual y pública. Los tribunales han considerado factores tales como la
duración, el vínculo emocional/sexual, la diferencia de sexo. En honor a la
tipicidad, la ley debió haber definido la convivencia.
Debe notarse que en el caso de relaciones matrimoniales y de
convivencia la ley no exige la actualidad del vínculo, bastando que la persona
haya tenido dicha calidad en el momento del hecho.
f)
Aspecto subjetivo: el parricidio tiene una particularidad, cual es que
incluye la frase “conociendo las
relaciones que los ligan”.
Esta expresión ha sido discutida en cuanto a su alcance. Una parte de la
doctrina entiende que con ella se excluyen las hipótesis culposas y además
restringe el ámbito de la aplicación del delito de parricidio sólo al cometido
con dolo directo. Otra parte de la doctrina y la mayoría de la jurisprudencia
admiten las hipótesis de parricidio con dolo eventual, siempre que la duda o la
eventualidad se refiera sólo a los medios o a la forma de concreción de la
muerte de la víctima y no incida en el conocimiento de la relación parental,
conyugal o de convivencia. De acuerdo a esta posición habría que descomponer el
tipo:
matar
|
Puede ser con dolo directo o eventual
|
Conociendo las relaciones que los liguen
|
Sólo dolo directo
|
g)
Comunicabilidad: el parricidio es un delito especial impropio, y en consecuencia, existiendo varias personas que pueden
considerarse co autores o participes, habrá que estar a las teorías de
comunicabilidad para determinar si acaso quienes no poseen las calidades
exigidas por el tipo se castigan a título de homicidio o parricidio.