jueves, 27 de diciembre de 2012

001 ADMINISTRATIVO


UNIDAD I LA FUNCIÓN PÚBLICA Y SU RÉGIMEN JURÍDICO

SUMARIO
I.- GENERALIDADES. 4
II.- EL RÉGIMEN ESTATUTARIO. 5
III.- EL ESTATUTO ADMINISTRATIVO LEY 18.834. 7

1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. 7

2.- LOS FUNCIONARIOS. 7
a) Cargo Público 3º artículo letra a). 7
b) Planta de Personal artículo 3º letra b) EA. 8
c) Empleo a Contrata artículo 3º letra c) EA. 8
d) Empleo a Prueba artículo 25 EA. 9
e) Contrato a Honorarios artículo 11 EA. 9
f) Funcionarios de Carrera y de Exclusiva Confianza. 9
g) Servicio de un Cargo Público artículo 4º EA. 10

3.- EL INGRESO A LA ADMINISTRACIÓN ARTÍCULO 12 Y SIGUIENTES EA. 10
a) Requisitos de ingreso artículo 12 EA. 11
b) Acreditación de los Requisitos. 11
c) Inhabilidades. 11
c.1) Contratos y Cauciones. 11
c.2) Parentesco. 12
c.3) Condena. 12
d) La Provisión de los Cargos artículo 14 EA. 12
e) Las Promociones artículo 53 EA. 12
f) Inhabilidades para Ascender artículo 53 EA. 13
g) El Concurso Público artículo 17 EA. 13
h) Asunción del Cargo artículo 16 EA. 14

4.- LOS DEBERES FUNCIONARIOS. 14
a) Los Deberes Positivos u Obligaciones. 14
a.1) El principio de la Probidad Administrativa. 15
a.2) El Principio de la Obediencia Reflexiva artículo 62 EA. 16
a.3) La Jornada de Trabajo artículo 62 EA. 17
a.4) Los Trabajos Extraordinarios artículo 66 EA. 17
a.5) Las Destinaciones artículo 73 EA. 17
a.6) Las Comisiones de Servicio artículo 75 EA. 17
a.7) Los Cometidos Funcionarios artículo 78 EA. 18
b) Los Deberes Negativos o Prohibiciones artículo 84 EA. 18
b.1) Las Incompatibilidades artículo 85 EA. 18
b.2) Excepciones a la incompatibilidad artículo 87 EA. 19
b.3) Las Calificaciones artículo 32 y siguientes EA. 19

5.- DERECHOS QUE OTORGA LA FUNCIÓN PÚBLICA. 20
a) El Derecho a la Función. 20
a.1) La Estabilidad en el Empleo artículo 46 de la LOCBGAE. y 88 EA. 20
a.2) Carrera Funcionaria artículo 3° letra f) EA. 20
b) Derecho a una Contraprestación. 21
b.1) Sueldo artículo 3° letra d) EA. 21
b.2) Remuneración artículo 3° letra e), 93 y siguientes del EA. 21
b.3) Las Asignaciones artículo 98 EA. 21
b.4) Derecho a Casa Fiscal artículo 91 EA. 21
b.5) Prestaciones Sociales artículo 114 y siguientes EA. 22
c) Derechos destinados a preservar la Salud. 22
c.1) Los Feriados artículo 102 y siguientes EA. 22
c.2) Los Permisos artículo 108 y siguientes EA. 22
c.3) Licencias Médicas artículo 111 y siguientes EA. 22
d) Otros Derechos. 22
d.1) Derecho a la Capacitación artículo 26 y siguientes EA. 22
d.2) Derecho a la Defensa artículo 90 EA. 23
d.3) Derecho a Permuta de los Cargos artículo 92 EA. 23

V.- LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS. 24

1.- Tipos de Responsabilidad a la que se encuentran sujeto los funcionarios públicos. 24
a) La Responsabilidad Civil. 24
b) La Responsabilidad Penal. 24
c) La Responsabilidad Política. 25
d) Responsabilidad Disciplinaria. 25

2.- Las Medidas Disciplinarias artículo 121 EA. 26
a) La Censura artículo 122 EA. 26
b) La Multa artículo 123 EA. 26
c) La Suspensión del empleo artículo 124 EA. 26
d) La Destitución artículo 121 EA. 26

3.- Autoridad que puede ordenar un procedimiento Administrativo artículos 126 y 128 EA. 26

4.- Tipos de Procedimientos Disciplinarios. 27
a) LA INVESTIGACIÓN SUMARIA artículo 126 EA. 27
a.1) Etapa de Iniciación. 27
a.2) Etapa de Instrucción. 27
a.3) Etapa de finalización. 28
b) EL SUMARIO ADMINISTRATIVO artículos 128 y siguientes. 28
b.1) Atribuciones del Fiscal artículo 135 EA. 28
b.2) Notificaciones artículo 131 EA. 29
b.3) Etapa de Iniciación. 29
b.4) Causales de Recusación artículo 133 EA. 29
b.5) Plazo para formularlas. 30
b.6) Etapa de Instrucción artículos 135 siguientes. 30
b.7) Etapa de finalización. 30
c) Los Vicios de Procedimiento artículo 144 EA. 32
d) Plazos artículo 145 EA. 32

5.- EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA ARTÍCULO 157 AL 159 EA. 33

6.- LA CESACIÓN DE FUNCIONES artículo 146 y siguientes. 33
a) Renuncia artículo 147 EA. 33
b) Jubilación artículo 149 EA. 33
c) Declaración de Vacancia artículo 150 EA. 34
d) Salud Irrecuperable o Incompatible artículo 151 EA. 34
e) Supresión del empleo artículo 154 EA. 34
f) Término del período legal por el cual se es designado artículo 153 EA. 34
g) Destitución artículo 125 EA. 34













I.- GENERALIDADES

El estudio de la organización no puede limitarse a las estructuras orgánicas que son sólo construcciones ficticias, pues la organización se desarrolla a través de personas naturales

Los funcionarios públicos al interior de la Administración desarrollan potestades públicas, y las personas que ingresan a la Administración tienen sus propios intereses personales y profesionales, son personas que trabajan para la administración y cuya prestación de servicios debe estar regulada por el derecho, del mismo modo que el Código del Trabajo regula las relaciones laborales de los particulares


Esta regulación se mueve en los siguientes polos de tensión:

¤   Debe establecerse un régimen jurídico que asegure que la actividad se desarrollará en términos de eficiencia y en general de la forma más conveniente para el interés público de acuerdo con el concepto de Servicio Público.

¤   El Derecho debe cuidar del bienestar laboral de estas personas, las que deben ser tratadas con la dignidad que proviene del desempeño de la función pública.

¤   La normativa del personal debe satisfacer los imperativos constitucionales; debe asegurar la igualdad de las condiciones de ingreso, teniendo presente criterios de mérito y capacidad; así como garantizar la imparcialidad de la actuación.

En nuestro país, la regulación del régimen jurídico del personal sigue el modelo francés, en el que se crean cuerpos de funcionarios especiales dotados de características especiales, para asumir Servicios Públicos especializados de naturaleza económica o que necesitaban una preparación técnica específica. Estos cuerpos de funcionarios tienen las siguientes características:

¤   Se regulan por reglamentos específicos, a los que se les aplica un esquema de función pública estructurada sobre un conjunto de carreras civiles jerarquizadas.
¤   Se caracterizan por un régimen de ingreso particularmente exigente, a través de la oposición o escuela, que requiere conocimientos especializados.
¤   A los miembros de la Administración se les entrega un haz limitado de competencias, estableciéndose una carrera, en virtud de la cual los miembros del cuerpo van ascendiendo en los puestos de trabajo reservado a este grupo.
¤   El hecho que el acceso este sometido a un régimen de oposición o escuela y no a la libre designación, se utiliza como pretexto para conferirles inamovilidad esto es, la imposibilidad de cesarles en su condición de funcionarios, salvo por motivos de sanción y previo expediente disciplinario.

Actualmente, existe una tendencia a que los funcionarios públicos sean especializados y que ostenten títulos profesionales o técnicos, sin embargo, como contrapartida respecto de los cargos superiores de Dirección, las nuevas tendencias han reaccionado a la excesiva especialización o “expertocracia”, criticando que las soluciones de la Administración sólo puedan ponderarse los aspectos técnicos. Se ha señalado además, que una Administración guiada por expertos podría afectar el principio democrático, por ello resulta más adecuado que la función pública se desarrolle de acuerdo con las líneas políticas, establecidas por las autoridades que detentan sus cargos por elección popular.

II.- EL REGIMEN ESTATUTARIO

función pública civil
conjunto de acciones en el ejercicio de empleos, que están dentro de la Administración del Estado
Estas normas específicas reciben el nombre de Estatuto Administrativo que constituyen un conjunto de normas que regulan la amplitud de la vida administrativa del funcionario.
teorías que pretenden explicar la relación de las personas con el empleo público
Teoría Contractualista

Esta teoría señala que el vínculo que une al funcionario con la Administración es de origen contractual, hay un contrato de prestación de servicios entre el funcionario público y la Administración.

Esta teoría ha sido criticada por cuanto en la relación entre la persona y la Administración se encuentra excluida la autonomía de la voluntad.

La Administración no puede modificar el régimen estatutario, puesto que se trata de una materia regulada por la ley. Por ello existen diferencias sustanciales con el Contrato de Trabajo del Derecho Común.

Teoría Estatutaria

De acuerdo con esta teoría, el vínculo que une al funcionario con la Administración es de origen legal, es estatutario, es decir, hay un cuerpo normativo que rige los derechos y obligaciones las personas que se incorporan a prestar servicios a la Administración.

Teoría Institucional

La jurisprudencia de la Contraloría General, ha establecido un concepto institucional del Estatuto Administrativo, es decir, que no obstante existir diversos estatutos, el régimen jurídico del personal es uno solo, cualquiera sea la naturaleza jurídica o las normas especiales que lo integren y cualquiera sea el órgano al que se encuentra adscrito el funcionario.

El efecto de esta concepción es otorgar un amplio margen a las potestades fiscalizadoras y de interpretación de la Contraloría.






Para conocer las normas que integran el Estatuto Administrativo, debemos recurrir a un concepto amplio y otro restringido de acuerdo con lo señalado precedentemente


Concepción Amplia
del Estatuto Administrativo

Según esta concepción el Estatuto Administrativo comprende todos los estatutos administrativos que rigen las relaciones generales y especiales de las personas con el empleo público.
Concepción Restringida
del Estatuto Administrativo

De acuerdo con esta concepción existe un solo cuerpo legal la Ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue establecido por el DFL 29 de 2005, que rige las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los Servicios Públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, con la excepción de la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a las Municipalidades, al Consejo Nacional de Televisión y a las empresas públicas creadas por ley, órganos que se regirán por las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado, según corresponda (componentes excluidos)


El fundamento que permite concebir la existencia de otros estatutos, se encuentra en el art 45 de la LOCBGAE que se refiere a un sistema común relativo a la carrera funcionaria
Existen los  siguientes estatutos especiales:
Estatuto de los Funcionarios Municipales.
Estatuto del Médico Cirujano.
Estatuto del Personal del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Estatuto de Académicos de las Instituciones de Educación Superior.
Estatuto del Personal Penitenciario de Gendarmería.
Estatuto del Personal de la Corporación de Televisión de U. de Chile.
Estatuto del Personal Fiscalizador de:
¤   La Fiscalía Nacional Económica.
¤   Servicio Nacional de Aduanas.
¤   Servicio de Impuestos Internos.
¤   Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
¤   Superintendencia de Valores y Seguros.
¤   Superintendencia de Seguridad Social.
¤   Superintendencia de AFP.
¤   Dirección del Trabajo.

III.- EL ESTATUTO ADMINISTRATIVO LEY N° 18.834
El Estatuto Administrativo general y supletorio se encuentra en la ley N° 18.834,
A continuación analizaremos sus aspectos fundamentales:             1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
2.- LOS FUNCIONARIOS
3.- EL INGRESO A LA ADMINISTRACIÓN ARTÍCULO 12 Y SIGUIENTES EA
4.- EL SERVICIO CIVIL Y EL SISTEMA DE ALTA DIRECCIÓN PÚBLICA
5.- LOS DEBERES FUNCIONARIOS

1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

1º  el Estatuto Administrativo se aplica a las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa.

2º el Estatuto Administrativo, se aplica supletoriamente a
¤   los Académicos de Instituciones de Educación Superior;
¤   el personal de Ministerio de Relaciones Exteriores;
¤   el Personal de Oficiales y Vigilantes de Gendarmería de Chile;
¤   el Personal de la planta de Fiscalizadores de la Fiscalía Nacional Económica, del Servicio de Impuestos Internos, Superintendencias etc…

3º el Estatuto Administrativo no se aplica a los funcionarios señalados por el artículo 18 inciso 2º de la LOCBGAE, esto es,
¤   funcionarios de las Fuerzas Armadas,
¤   del Banco Central,
¤   de la Contraloría General de la República.











2.- LOS FUNCIONARIOS
Los funcionarios públicos pueden servir los cargos en calidad de planta, contrata y de empleo a prueba
a) Cargo Público  art 3º a)

aquél que se contempla en las plantas o como empleos a contrata en los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, y través del cual se realiza una función administrativa.

El EA señala que son titulares de un cargo público los funcionarios de planta o a contrata excluyendo a las personas contratadas a honorarios

b) Planta de Personal
art 3º b) EA
conjunto de cargos permanentes asignados por ley a cada institución.
En las leyes orgánicas de los Servicios Públicos, en sus art finales, se indica la planta de los funcionarios que integrarán el Servicio.
A continuación, se cita el art 33 de la LBCASPS Sobre la planta de la Dirección de Compras y Contratación Pública (ChileCompra):

Artículo 33.- Fíjanse las siguientes plantas del personal de la Dirección de Compras y Contratación Pública
Plantas/Cargo Grado (Escala de Nº de cargos Fiscalizadores)
Planta Directivos
Director Nacional 1 1
Jefes de Departamento 3 4
Planta Profesionales
Profesionales 4 3
Profesionales 6 3
Profesional 9 1
Planta Técnicos
Técnico Informático 14 1
Planta Administrativos
Administrativo 16 1
Administrativos 18 2
Administrativo 19 1
Planta Auxiliares
Auxiliar 20 1
TOTAL PLANTA 18

El art 5º EA señala que para los efectos de la carrera funcionaria, cada institución sólo podrá tener las siguientes plantas de personal: de Directivos, de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares.
c) Empleo a Contrata
art 3º c) EA

cargo de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución, los que se extienden sólo hasta el 31 de diciembre de cada año o mientras sean necesarios los servicios.

Su relación con la Administración termina de pleno derecho, a menos que se solicite su prórroga con 30 días de anticipación.

Se trata de una vinculación temporal, sin embargo ha constituido un instrumento que ha venido a suplir los problemas de falta de dotación de los Servicios, puesto que las plantas fijadas por ley son poco flexibles e impiden su adaptación a las nuevas necesidades.

El art 10 inciso 2º EA señala que sólo el 20% de los funcionarios de un Servicio pueden encontrarse en este régimen de contrata, sin embargo la cantidad de los funcionarios a contrata se define anualmente en la Ley de Presupuestos, lo que puede alterar esta regla, porque su jerarquía también es de rango legal. En la práctica actualmente aproximadamente cerca del 45% de los funcionarios públicos se encuentran bajo el sistema de contrata.

d) Empleo a prueba
art 25 EA

El Jefe de Servicio puede como parte del proceso de selección optar por el empleo a prueba. Esto debe expresarse en las bases del concurso y puede extenderse entre 3 a 6 meses.

En los 30 días antes que expire el empleo a prueba, el Jefe Directo evaluará el desempeño a través de un informe que remitirá al Jefe de Servicio. Si el informe es favorable, el concursante será nombrado en calidad de titular. Si la evaluación es deficiente, el concursante cesará de pleno derecho en su empleo.

e) Contrato a honorarios
art 11 EA

El contrato a honorarios permite la prestación de servicios especializados, como ocurre con profesionales, técnicos, expertos en determinadas materias. Por la prestación de estos servicios se paga una suma fija que no incluye cotizaciones previsionales ni de salud.
La persona que presta estos servicios no ejerce un cargo público ni tiene la calidad de funcionario público, no se les aplica el Estatuto Administrativo y sólo posee los derechos que se contengan en el contrato a honorarios respectivo.

No obstante ello, la Contraloría ha señalado que estas personas se encuentran sometidas a las normas relativas a la probidad que analizaremos más adelante.




f) Funcionarios de carrera
y de exclusiva confianza

Los funcionarios de carrera son aquellos que desempeñan un cargo público dentro de la planta y pueden ascender hasta el grado anterior de la planta de exclusiva confianza, art 6° EA.

Los funcionarios de exclusiva confianza son aquellos cuyo nombramiento y remoción depende de la sola voluntad de quien los puede designar. Carecen de carrera funcionaria y no están sujetos al sistema de ascenso. Permanecen en sus cargos mientras cuenten con la confianza del Presidente de la República o de la autoridad que lo nombró art 40, 46, 49 de la LOCBGAE.

El art 7º EA señala que son cargos de exclusiva confianza:

a) Los cargos de la planta de la Presidencia de la República;

b) En los Ministerios, los Secretarios Regionales Ministeriales y los Jefes de División y de Departamento o Jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura ministerial, cualquiera sea su denominación;

c) En los Servicios Públicos, los Jefes Superiores de los Servicios, los Subdirectores, los Directores Regionales o Jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura del servicio, cualquiera sea su denominación.

La Ley N° 19.882 de Nuevo Trato Laboral, ha limitado libre designación de los funcionarios de exclusiva confianza. De este modo, los Servicios Públicos adscritos al sistema de la Alta Dirección Pública por ley deben concursar el primer y segundo nivel jerárquico.

En dicho concurso se establece un Comité de Selección integrado por un representante del Ministerio respectivo y del Servicio Civil, proponen al Presidente de la República una terna o quina para que lo designe.

En el caso del segundo nivel jerárquico la Comisión es conformada por un miembro del Ministerio respectivo, un miembro del Servicio y representantes del Servicio Civil, quienes proponen al Jefe de Servicio una terna o quina.





g) Servicio de un Cargo Público
art 4º EA

Un cargo público puede servirse en 3 calidades distintas:

Titular: Es aquel funcionario que se nombra, a través del decreto de nombramiento y previo concurso público, para ocupar en propiedad un cargo vacante.

Suplente: Es aquel funcionario designado en esa calidad en los cargos que se encuentran vacantes y en aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por el titular, durante un lapso no inferior a 15 días.

Subrogante: Es aquel funcionario que desempeña el empleo que corresponde al titular o al suplente por el sólo ministerio de la ley, cuando éstos se encuentran impedidos de desempeñarlo por cualquier causa. Se trata de un mecanismo que asegura que la prestación administrativa se desarrolle de manera regular y continua, de modo tal que la falta del titular o suplente no afecte dicha continuidad.

Actualmente trabajan en el gobierno central aproximadamente 160 mil personas (planta, contrata, honorarios asimilados a grado y jornales permanentes).



















3.- EL INGRESO A LA ADMINISTRACIÓN ARTÍCULO 12 Y SIGUIENTES EA
La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes se encuentra consagrado en el artículo 19 Nº 17 de la CPR., como un derecho de las personas, se trata de una manifestación del supra principio la igualdad. Este derecho tiene su origen en la revolución Francesa como una reacción a las designaciones del rey y a la mantención de los cargos públicos en ciertas castas o familias. La igualdad se refiere a todas las personas que cumplen con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico y en la convocatoria del Concurso.
a) Requisitos de ingreso a la Administración
art 12 EA

Como una forma de protección al precepto constitucional, corresponde sólo a la ley establecer los requisitos para el ingreso a la Administración Pública, en consecuencia no se pueden establecer requisitos de ingreso mediante normas infralegales.

a.     Ser ciudadano.
Excepcionalmente pueden contratarse extranjeros cuando no existan chilenos con los conocimientos necesarios.
b.     Haber cumplido con la Ley de Reclutamiento y Movilización, cuando fuere procedente.
Se refiere a la idoneidad cívica.
c.     Tener salud compatible con el desempeño del cargo.
Se refiere a la idoneidad física y se encuentra directamente relacionada con la naturaleza del cargo.
d.     Haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley.
Se refiere a la idoneidad intelectual.
e.     No haber cesado en un cargo público producto de una calificación deficiente o por medida disciplinaria, salvo transcurridos 5 años desde la expiración del cargo.
f.     No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito.

Los requisitos establecidos en las letras e) y f) se refieren a la idoneidad moral.

b) Acreditación de los Requisitos
     Los requisitos establecidos en las letras a), b) y d) anteriores se acreditan mediante documentos o certificados oficiales auténticos.
      
     El requisito de la letra c) se acredita por certificado del servicio de salud correspondiente.
      
     El requisito de título profesional o técnico se acredita mediante el respectivo título.
      
     El requisito de la letra e) se acredita mediante declaración jurada simple.
      
     El requisito de la letra f) se acredita mediante consulta al Servicio de Registro Civil.
      
c) Inhabilidades
El artículo 54 de la LOCBGAE establece las causales de inhabilidades para acceder a un cargo público:

Ѡ     Contratos y Cauciones
Las personas que tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a 200 UTM o más, con el respectivo organismo de la Administración Pública.
Las personas que tengan litigios pendientes con la institución de que se trata, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
Esta prohibición se extiende a los directores, administradores, representantes y socios titulares del 10% o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a 200 UTM o más, o litigios pendientes, con el organismo de la Administración a cuyo ingreso se postule.

Ѡ     Parentesco
Las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la Administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive.

Ѡ     Condena
No pueden acceder a un cargo público las personas condenadas por crimen o simple delito. Ello mientras se mantenga la anotación en el Registro de Condenas.

d) La Provisión de los Cargos
art 14 EA
La Provisión de los Cargos se realiza a través del nombramiento o de la promoción.

El nombramiento es la designación que realiza la autoridad competente por medio de la cual se provee un cargo público y se incorpora a una persona la función pública.

El nombramiento lo realizan los Ministros, Intendentes o Gobernadores, respecto de los empleos de su dependencia y por los Jefes Superiores en los Servicios Públicos, salvo cargos de exclusiva confianza, el nombramiento rige desde la fecha indicada en el respectivo decreto o desde quede totalmente tramitado por la Contraloría. Si un decreto o resolución ordena asumir antes de totalmente tramitado, el interesado deberá asumir en la fecha que se señale, si dicho decreto o resolución fuere observado, el interesado cesará en funciones y sus actos serán válidos.

El encasillamiento es el nombramiento colectivo que comprende a todo o parte de la dotación.

La regla general es la promoción, sólo cuando ella no es posible se aplican las normas del nombramiento y este se realiza previo concurso de antecedentes o de oposición.

e) Las Promociones
art 53 EA

Consiste en el derecho de un funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior en la línea jerárquica de la respectiva planta, sujetándose estrictamente al escalafón.

La promoción se realiza por concurso interno en las plantas de profesionales, fiscalizadores y técnicos.

En los casos de las plantas de administrativos y auxiliares la promoción se realiza a través del ascenso, que es el acceso automático al grado superior cuando se produce la vacante, siempre que el funcionario cumpla con los requisitos y no se encuentre inhabilitado.

f) Inhabilidades para Ascender
art 53 EA

¤   No haber sido calificado en lista 1 de distinción o 2 buena en el período inmediatamente anterior.

¤   No haber sido calificado durante 2 períodos consecutivos.

¤   Haber sido objeto de una medida disciplinaria de censura, más de 1 vez, en los 12 meses anteriores a la vacante.

¤   Haber sido objeto de una medida disciplinaria de multa en los 12 meses anteriores a la vacante.
Un funcionario tiene derecho a ascender a un cargo de una planta inmediatamente superior, gozando de preferencia respecto de los funcionarios de ésta, cuando se encuentre al tope de su planta, reúna los requisitos y tenga el mayor puntaje en el escalafón de funcionarios de la planta a la cual accede, el ascenso rige a partir desde la fecha en que se produzca la vacante.
g) El Concurso Público
art 17 EA

El Concurso Público es un procedimiento técnico y objetivo que se utiliza para seleccionar el personal que se propondrá a la autoridad facultada para hacer el nombramiento, debiéndose evaluar los antecedentes que presentan los postulantes y las pruebas que hubieren rendido, de acuerdo con las características del cargo a proveer.
Debe considerarse a lo menos, los estudios y cursos de formación educacional y de capacitación, la experiencia laboral y las aptitudes específicas para el desempeño de la función.
La autoridad correspondiente debe publicar un aviso con las bases del concurso en el Diario Oficial, los días 1º o 15 de cada mes o el primer día hábil siguiente, entre esta publicación y la presentación de antecedentes no puede mediar un lapso inferior a 8 días, el aviso debe contener identificación de la institución, requisitos, características del cargo, los antecedentes requeridos, fecha y lugar de recepción de antecedentes, fecha y lugar de las pruebas, día en que se resolverá el concurso, el concurso debe ser preparado por un Comité de Selección, puede ser declarado desierto sólo por falta de postulantes idóneos. La autoridad debe seleccionar a una de las personas propuestas, lo que se debe notificar al interesado, el que debe manifestar si acepta o no el cargo, una vez aceptado el cargo, la persona seleccionada será designada titular en el cargo respectivo.
h) Asunción del Cargo
art 16 EA
La persona seleccionada debe aceptar el cargo para ello se le notifica el nombramiento, si no asume dentro de tercero día, el nombramiento queda sin efecto.

4.- EL SERVICIO CIVIL Y EL SISTEMA DE ALTA DIRECCIÓN PÚBLICA

En el marco de la Modernización de la Gestión en el año 2003 se creó la Dirección Nacional del Servicio Civil, cuya misión principal es asesorar a los servicios públicos en el desarrollo de políticas de gestión de las personas. Ello, apunta a avanzar en la construcción de “un Estado de Personas al servicio de las Personas”, fundado en los principios del mérito, la probidad y la idoneidad de sus funcionarios. La Dirección Nacional del Servicio Civil es el organismo estratégico y coordinador de las políticas de Capital Humano del Estado.

La Dirección Nacional del Servicio Civil, según la Ley Nº 19.882, Título III, Artículo 1º, es un servicio público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda. Considera una estructura organizativa con dos Subdirecciones: la Subdirección de Alta Dirección Pública destinada a asesorar y prestar apoyo técnico al Sistema de Alta Dirección Pública y al Consejo de Alta Dirección Pública; y la Subdirección de Desarrollo de las Personas, encargada de todos los aspectos relacionados con la Carrera funcionaria y la modernización y profesionalización de la gestión de las personas en el Estado. Cuenta además con el área de gestión interna que apoya las funciones fundamentales del Servicio.

El Consejo de Alta Dirección Pública, está inserto en la estructura de la Dirección Nacional del Servicio Civil y tiene como principal objetivo prestar asistencia en la toma de decisiones del Presidente de la República, ministros y jefes de servicios para la provisión de cargos de altos directivos públicos de exclusiva confianza, conduciendo los procesos de selección. Asimismo, debe cautelar por la no discriminación, imparcialidad y plena transparencia de los proceso de selección del SADP y además, garantizar su confidencialidad.

El CADP, está conformado por la Directora Nacional del Servicio Civil, que lo preside y por cuatro consejeros/as designados por el Presidente de la República, para un período de seis años, ratificados por el Senado y elegidos alternadamente por duplas cada tres años.

El Servicio Civil desarrolla los siguientes objetivos:

a) Sistema de Alta Dirección Pública
El Servicio Civil tiene a cargo el Sistema de Alta Dirección Pública que tiene como función gestionar la incorporación de Altos Directivos al Estado y velar por su formación y desarrollo. Para ello participa en la selección de los cargos directivos como se expresó precedentemente en los cargos de primer y segundo nivel jerárquico adscritos al Sistema de Alta Dirección Pública.
b) La Transformación y Desarrollo de la Carrera Funcionaria
El Servicio Civil además impulsa los mecanismos que perfeccionan y hacen transparentes los sistemas de ingreso y promoción en la Administración Pública sobre la base del mérito y la idoneidad como principales factores de desarrollo de la carrera, constituyendo una herramienta técnica y homogénea para evaluar el ingreso, la promoción y el acceso a los cargos de tercer nivel directivo.
Al mismo tiempo, se crean los Comités de Selección, como instancia de diseño e implementación de los concursos en cada Servicio.
c) El Servicio Civil vela por el cumplimiento del Instructivo Presidencial sobre Buenas Prácticas Laborales en la Administración Pública
Para ello, imparte las instrucciones para orientar en la elaboración de los Planes de Buenas Prácticas de los Servicios Públicos.

5.- LOS DEBERES FUNCIONARIOS
El profesor Carlos Carmona distingue entre los deberes positivos u obligaciones y los deberes negativos o prohibiciones.
a) Los Deberes Positivos u Obligaciones
Artículo 61. Serán obligaciones de cada funcionario:

a) Desempeñar personalmente las funciones del cargo en forma regular y continua, sin perjuicio de las normas sobre delegación;

b) Orientar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los objetivos de la institución y a la mejor prestación de los servicios que a ésta correspondan;

c) Realizar sus labores con esmero, cortesía, dedicación y eficiencia, contribuyendo a materializar los objetivos de la institución;

d) Cumplir la jornada de trabajo y realizar los trabajos extraordinarios que ordene el superior jerárquico;

e) Cumplir las destinaciones y las comisiones de servicio que disponga la autoridad competente;

f) Obedecer las órdenes impartidas por el superior jerárquico;

g) Observar estrictamente el principio de probidad administrativa, que implica una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado;

h) Guardar secreto en los asuntos que revistan el carácter de reservados en virtud de la ley, del reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales;

i) Observar una vida social acorde con la dignidad del cargo;

j) Proporcionar con fidelidad y precisión los datos que la institución le requiera relativos a situaciones personales o de familia cuando ello sea de interés para la Administración, debiendo ésta guardar debida reserva de los mismos;

k) Denunciar ante el Ministerio Público o ante la policía si no hubiere fiscalía en el lugar en que el funcionario preste servicios, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos y a la autoridad competente los hechos de carácter irregular de que tome conocimiento en el ejercicio de su cargo;

l) Rendir fianza cuando en razón de su cargo tenga la administración y custodia de fondos o bienes, de conformidad con la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, y

m) Justificarse ante el superior jerárquico de los cargos que se le formulen con publicidad, dentro del plazo que éste le fije, atendidas las circunstancias del caso.

a.1) El principio de la Probidad Administrativa
art8° CPR art 52 y ss LOCBGAE


La primera y más importante obligación de los funcionarios públicos es el respeto al principio de probidad, el que se encuentra consagrado en el art 8° inc 1° CPR:

Artículo 8° inciso 1°. El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.          

Ahora bien, la probidad corresponde a un orden superior al de la simple legalidad, esto es, a la esfera de la ética, por lo tanto, en la probidad administrativa están en íntima conexión entre la moral y el derecho.

Las infracciones a la probidad suponen la existencia de un acto ajustado a la legalidad formal, pero viciado por no responder en su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa, orientada a la promoción del bien público y sometidas a ineludibles imperativos de moralidad.

El profesor Jorge Reyes Riveros, señala que la probidad es: “la rectitud y moralidad a que tiene que ajustarse la conducta humana, y en lo público, la que debe observarse en el ejercicio de funciones públicas

Para la Comisión de Ética Publica cuyo informe es el antecedente de la ley de probidad 19.653 señala que la probidad es: “un concepto ético político que se aplica a la conducta de los agentes públicos y se refiere a la integridad en el cumplimiento de las obligaciones y deberes propios y anexos a los cargos y funciones públicas.

Ahora bien, el artículo 52 inciso 2° de la LOCBGAE señala que:
Artículo 52.- El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función del cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.

En consecuencia, de acuerdo con este precepto la probidad administrativa se encuentra compuesta de tres elementos:

a.     Observar una conducta funcionaria intachable
En efecto, los funcionarios de la Administración del Estado están afectos a un régimen jerarquizado y disciplinado. De ahí que deban cumplir fiel y esmeradamente sus obligaciones para con el Servicio y obedecer las órdenes que les imparta el superior jerárquico.
Existen dos mecanismos que propenden al cumplimiento de esta obligación:
En primer lugar, el personal de la Administración del Estado está sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil, política y penal que pueda afectarles.
Por otra parte, el desempeño deficiente y el incumplimiento de obligaciones, debe acreditarse en las calificaciones correspondientes o mediante investigación o sumario administrativo.

b.     Observar un desempeño honesto y leal de la función o cargo
El desempeño honesto lo persigue la legislación estableciendo prohibiciones o prescribiendo conductas sancionables, en tanto que desempeño leal persigue garantizar la ley mediante ciertos mandatos.
En primer lugar, las autoridades y funcionarios deben velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública.
En segundo lugar, los funcionarios de la Administración del Estado deben cumplir fiel y esmeradamente sus obligaciones para con el Servicio.
En tercer lugar, no pueden ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales.
Tampoco pueden contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración.

c.     Preeminencia del interés general sobre el particular
El interés general supone una cosa o un bien que se desea adquirir, conservar, acrecentar o mantener para la propia esfera de valores. Por lo mismo, no es algo carente de contenido. Pero por referirse a condiciones políticas, económicas, sociales, etc., es siempre un concepto actual. Ello lo hace un concepto abierto e indeterminado. Su determinación se realiza por la acción de los poderes públicos.
En segundo lugar, no es propio de una o pocas personas. Un interés es general cuando participan o coinciden en él un número suficiente que permita identificarlo como de todo el grupo. Es, por lo mismo, un conjunto de intereses individuales compartidos y coincidentes.
No tiene que ser el interés de todos. Basta que sea la expresión de una mayoría. Los que no se reconocen en él, quedan, sin embargo obligados a aceptarlo y a contribuir a su obtención, en virtud del principio de igual participación y distribución.



















a.2) El Principio de la Obediencia Reflexiva
art 62 EA


En el caso que un funcionario estime ilegal una orden impartida por su superior jerárquico, deberá representarla por escrito, y si el superior la reitera en igual forma, aquél deberá cumplirla, quedando exento de toda responsabilidad, la cual recaerá por entero en el superior que hubiere insistido en la orden.

a.3) La Jornada de Trabajo
art 62 EA


La jornada ordinaria es de 44 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de 9 horas diarias. Corresponde al Jefe de Servicio la distribución de dichas horas.

a.4) Los Trabajos Extraordinarios
art 66 EA


Para que se realicen los trabajos extraordinarios deben ser autorizados por el Jefe Superior de la Institución, el SEREMI respectivo o el Director Regional, a través de la correspondiente Resolución.

Los trabajos extraordinarios se compensarán con descanso complementario, si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aquellos serán compensados con un recargo de remuneraciones.

En el caso de horas extraordinarias diurnas, se pagarán como una hora de trabajo ordinario y con un recargo del 25%, en el caso de las horas nocturnas, que son las que van desde las 21 horas a las 7 horas, o aquellas realizadas el sábado domingo o festivo, se pagarán con un recargo del 50%.

a.5) Las Destinaciones
art 73 EA


Los funcionarios sólo podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro de la institución correspondiente. Ello faculta a la autoridad para determinar la prestación de servicios en cualquier localidad, pero siempre en la jerarquía para el cual fue contratado.

En el caso que la destinación implique un cambio de residencia debe notificarse al funcionario con 30 días de anticipación.

En el caso que el funcionario sea casado y que su cónyuge también sea funcionaria pública no podrá hacerse la destinación sin la aceptación de ambos, a menos que se los destine a los dos a un mismo lugar.
a.6) Las Comisiones de Servicio
art 75 EA


Los funcionarios públicos podrán ser designados en comisión de servicio para el desempeño de funciones ajenas al cargo, en el mismo órgano o Servicio Público o en otro distinto, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, pero no debe significar el desempeño de funciones de menor jerarquía a las del cargo, o ajenas a los conocimientos que éste requiere o a la institución, no puede durar más de 3 meses en cada año calendario, pero se pueden renovar por iguales períodos, pero no más allá de 1 año, no se aplica este límite en los casos de becados para realizar estudios.

a.7) Los Cometidos Funcionarios
art 78 EA


Los funcionarios pueden cumplir cometidos funcionarios que los obliguen a desplazarse dentro o fuera de su lugar de desempeño habitual, para realizar labores específicas inherentes al cargo que sirven, previa orden formal.






















b) Los Deberes Negativos o Prohibiciones artículo 84 EA
Artículo 84. El funcionario estará afecto a las siguientes prohibiciones:
a) Ejercer facultades, atribuciones o representación de las que no esté legalmente investido, o no le hayan sido delegadas;

b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive o por afinidad hasta el segundo grado, y las personas ligadas a él por adopción;

c) Actuar directa o indirectamente contra los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte, salvo que se trate de un derecho que ataña directamente al funcionario, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a él por adopción;

d) Intervenir ante los tribunales de justicia como parte, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en juicio en que tenga interés el Estado o sus organismos, sin previa comunicación a su superior jerárquico;

e) Someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos entregados a su conocimiento o resolución, o exigir para estos efectos documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes;

f) Solicitar, hacerse prometer, o aceptar donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza para sí o para terceros;

g) Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información reservada o confidencial del organismo para fines ajenos a los institucionales;

h) Realizar cualquier actividad política dentro de la Administración del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones;

i) Organizar o pertenecer a sindicatos en el ámbito de la Administración del Estado; dirigir, promover o participar en huelgas, interrupción o paralización de actividades, totales o parciales, en la retención indebida de personas o bienes, y en otros actos que perturben el normal funcionamiento de los órganos de la Administración del Estado;

j) Atentar contra los bienes de la institución, cometer actos que produzcan la destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o disminuyan su valor o causen su deterioro, y

k) Incitar a destruir, inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o privadas, o participar en hechos que las dañen.

l) Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás funcionarios. Se considerará como una acción de este tipo el acoso sexual, entendido según los términos del artículo 2°, inciso segundo, del Código del Trabajo.

b.1) Las Incompatibilidades artículo 85 EA

El EA establece como incompatibilidades con los cargos públicos el parentesco y el ejercicio de otro empleo.

Parentesco
En una misma institución no pueden desempeñarse personas ligadas entre sí por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta 2º grado, o adopción, cuando entre ellas se produzca una relación jerárquica directa. Esta incompatibilidad no rige entre los Ministros de Estado y los funcionarios de su dependencia.

Incompatibilidad con otros empleos artículo 86 EA
El artículo 86 EA señala que todos los empleos a que se refiere el estatuto son incompatibles entre sí o con otro empleo que se preste al Estado, esto no se aplica a los cargos de jornada parcial, cuando en conjunto no excedan de 44 horas semanales.

b.2) Excepciones a la incompatibilidad artículo 87 EA


El artículo 87 señala que los cargos a que se refiere el estatuto serán compatibles con:
- Con cargos docentes de hasta un máximo de 12 horas semanales.
- Con funciones a honorarios que se efectúen fuera de jornada de trabajo.
- Con ejercicio de un máximo de 2 cargos de miembro de consejos o juntas directivas estatales.
- Con la calidad de subrogante, suplente o a contrata.
- Con cargos de exclusiva confianza y los cuyo nombramiento sea por plazos determinados por ley
- Con cargos directivos superiores de establecimientos de educación superior del Estado.

La Compensación
La compatibilidad de remuneraciones no libera al funcionario de las obligaciones propias de su cargo, debiendo prolongar su jornada para compensar las horas que no haya podido trabajar por causa del desempeño de los empleos compatibles.

b.3) Las Calificaciones artículo 32 y siguientes EA


El sistema de calificaciones es un procedimiento administrativo que tiene por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo y sirve de base para el ascenso, los estímulos y la eliminación del Servicio, es responsable de la precalificación anual el jefe superior de la institución.

El artículo 33 EA establece las listas de calificación:

Artículo 28. Todos los funcionarios, incluido el personal a contrata, deben ser calificados anualmente, en alguna de las siguientes listas: Lista No. 1, de Distinción; Lista No. 2, Buena; Lista No. 3, Condicional; Lista No. 4, de Eliminación.

En cada Servicio existe un Reglamento especial de Calificaciones que contempla 3 ó 4 informes de desempeño de los funcionarios que realiza el Jefe Directo. A continuación la Jefatura directa realiza una precalificación.
La calificación la realiza la junta calificadora, que es presidida por el funcionario de más alto nivel que la integre, la calificación evaluará los 12 meses de desempeño funcionario comprendidos entre el 1º de septiembre de un año y el 31 de agosto del año siguiente, el proceso de calificación se extiende desde el 1º de septiembre y 30 de noviembre de cada año, no se califica a los funcionarios que desempeñen funciones por menos de 6 meses.




























5.- DERECHOS QUE OTORGA LA FUNCION PÚBLICA
El EA también establece los derechos que le corresponden a los funcionarios por el ejercicio de la función
a) El Derecho a la Función


El primer derecho de los funcionarios es el derecho a la función. El profesor Enrique Silva Cimma señala que es el derecho que corresponde a los funcionarios legalmente incorporados a la Administración para mantenerse en sus cargos, mientras se mantenga su buen comportamiento y la idoneidad técnica, también incluye el derecho a ser promovido. La Contraloría señala que el derecho a la función comprende además, el no ser cambiado de función a menos que medie una causa legal.

a.1) La Estabilidad en el Empleo art 46 LOCBGAE y 88 EA
Todo funcionario tiene derecho a gozar de estabilidad en el empleo y a ascender en el respectivo escalafón, salvo respecto de los cargos de exclusiva confianza, a participar en los concursos, a hacer uso de feriados, de permisos y licencias, etc…

a.2) Carrera Funcionaria art 3° letra f) EA
El profesor Rolando Pantoja señala que la carrera funcionaria es un régimen móvil, que contempla una trayectoria jerárquica dentro de una misma función, un desempeño que se escalona de grado en grado y que se recorre normalmente por la vía del ascenso.
El artículo 45 de la LOCBGAE se refiere a la carrera funcionaria en los siguientes términos:

Artículo 45. El personal de la Administración estará sometido a un sistema de carrera que proteja la dignidad de la función pública y que guarde conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado, la carrera funcionaria debe fundarse en el mérito, antigüedad y la idoneidad de los funcionarios, las promociones se harán mediante ascenso y excepcionalmente por concurso.

Por su parte, el Estatuto Administrativo define a la carrera funcionaria de la siguiente forma:

Artículo 3º letra f) Carrera funcionaria: Es un sistema integral de regulación del empleo público, aplicable al personal titular de planta, fundado en principios jerárquicos, profesionales y técnicos, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la función pública, la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo, y la objetividad en las calificaciones en función del mérito y de la antigüedad.

La Carrera Funcionaria se inicia con el ingreso en calidad de titular a un cargo de planta y se extiende hasta los cargos de jerarquía inmediatamente inferior a los de exclusiva confianza.






b) Derecho a una Contraprestación

Por los servicios prestados el funcionario recibe una contraprestación en dinero y otras avaluables en dinero.

b.1) Sueldo art 3° letra d) EA
Es la retribución pecuniaria, de carácter fijo y por períodos iguales, asignada a un empleo público de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentra clasificado.

b.2) Remuneración art 3° letra e), 93 y ss del EA
Es cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función. Como ocurre con el sueldo, asignación de zona, asignación de responsabilidad, bienios, asignación de modernización etc…
Se devengan desde el día en que asume el cargo y se pagan por mensualidades iguales y vencidas, son embargables hasta un 50% por resolución judicial ejecutoriada en juicios de alimentos o a requerimiento del fisco o de la institución a que pertenece el funcionario (por responsabilidad civil), sólo se puede deducir los impuestos, cotizaciones previsionales y las demás establecidas expresamente por ley.

b.3) Las Asignaciones art 98 EA
El EA establece las asignaciones por pérdida de caja, movilización, horas extraordinarias, por cambio de residencia, viático, pasajes u otros análogos. Además, existen leyes especiales que establecen otras asignaciones, su derecho a cobro prescribe en el plazo de 6 meses desde que se hicieron exigibles.

b.4) Derecho a Casa Fiscal art 91 EA
El funcionario tiene derecho a ocupar con su familia, gratuitamente, la vivienda que exista en el lugar en que funcione la institución, cuando su función sea la mantención o vigilancia permanente del recinto y esté obligado a vivir en él.

b.5) Prestaciones Sociales art 114 y ss EA
Si fallece el funcionario, sus parientes tienen derecho a percibir la remuneración que a éste correspondiere hasta el último día del mes en que ocurriere el deceso. Si el funcionario sufre accidente o enfermedad por acto de servicio, tiene derecho a asistencia médica hasta su recuperación. Si declara su irrecuperabilidad, tendrá derecho a una pensión equivalente a la que hubiere percibido por parte del INP., los funcionarios tienen derecho a afiliarse a los servicios de bienestar, en los casos y formas que establezcan sus estatutos, además tiene derecho a las asignaciones familiares y maternales de acuerdo con la legislación vigente.









c) Derechos destinados a preservar la Salud

El EA contempla diversos derechos cuyo objetivo son la preservación de la salud del funcionario.

c.1) Los Feriados art 102 y ss EA
Es el descanso a que tiene derecho el funcionario, con goce de todas las remuneraciones durante cierto tiempo establecido por la ley. Corresponden 15 días hábiles a los funcionarios con menos de 15 años de servicio. Corresponden 20 días hábiles a los funcionarios con 15 o más años de servicio y menos de 20. Finalmente, corresponden 25 días hábiles a los funcionarios con 20 o más años de servicio, no pueden acumularse más de 2 períodos consecutivos de feriados. Los funcionarios pueden parcializar sus vacaciones pero uno de los períodos debe ser de mínimo 10 días.

c.2) Los Permisos art 108 y ss EA
Es la ausencia transitoria de la institución por parte de un funcionario en los casos en que señala el EA, se pueden solicitar por motivos particulares hasta por 6 días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones, y además se puede solicitar permisos sin goce de remuneraciones:
- Por motivos particulares, hasta 6 meses en cada año calendario.
- Para permanecer en el extranjero, hasta por 2 años, límite que no se aplica a los becados.

c.3) Las Licencias Médicas art 111 y ss EA
Es el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, autorizada por el competente Servicio de Salud o ISAPRE, en su caso, durante su vigencia el funcionario continua gozando del total de sus remuneraciones.

d) Otros Derechos


El EA Contempla además otros derechos de los funcionarios relacionados con la capacitación, la defensa y la posibilidad de permuta de los cargos.

d.1) Derecho a la Capacitación art 26 y ss EA
La Capacitación y perfeccionamiento en el desempeño de la función pública se realiza de acuerdo con programas nacionales, regionales o locales, por instituciones públicas o privadas. La ley puede exigir como requisito de ascenso o promoción cumplir con ciertas actividades de capacitación o perfeccionamiento. La destinación a capacitación se puede hacer por escalafón o concurso. Los funcionarios pueden postular a becas (artículo 48 de la LOCBGAE. y 26 y siguientes del EA)

Es el conjunto de actividades permanentes, organizadas y sistemáticas destinadas a que los funcionarios desarrollen, complementen, perfeccionen o actualicen los conocimientos y destrezas necesarias para el eficiente desempeño de sus cargos o aptitudes funcionarias.
Existen los siguientes tipos de capacitación:
- Capacitación para el ascenso.
- Capacitación de Perfeccionamiento.
- Capacitación Voluntaria.
Las instituciones deben distribuir los fondos que les sean asignados en programas de capacitación, de acuerdo a sus necesidades. Si la capacitación impide al funcionario desempeñar labores de su cargo, este conserva el derecho a percibir sus remuneraciones. Si la capacitación se realiza fuera de  la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a descanso complementario. Los funcionarios seleccionados para capacitación, tienen la obligación de asistir a ella y los resultados que obtengan se consideran en su calificación.

d.2) Derecho a la Defensa art 90 EA
Los funcionarios tienen derecho a ser defendidos y a exigir que la institución a que pertenezcan persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones o que por dicho motivo, los injurien o calumnien en cualquier forma.

d.3) Derecho a Permuta de los Cargos art 92 EA
Consiste en el cambio voluntario de sus respectivos cargos entre dos funcionarios titulares de igual grado de la respectiva planta, siempre que se cumpla con los requisitos exigidos para ella y que no se trate de funcionarios de exclusiva confianza.























V.- LA POTESTAD SANCIONATORIA

Con el objeto del cumplimiento de las finalidades de bien común la ley otorga al Jefe superior un conjunto de potestades como la Potestad de Mando, la Potestad Normativa, la Potestad sancionadora y la de nombrar y remover funcionarios.

La potestad sancionatoria es la respuesta de la Administración ante la infracción de los deberes u obligaciones de los funcionarios, con el objeto de mantener el orden necesario, que permita que se concrete la subsunción de la actividad de dichos funcionarios al Derecho y se cumplan de este modo la finalidades de bien común.

El tratadista francés André de Laubadère se refiere a la represión disciplinaria y señala que ella consiste en la potestad del jefe jerárquico para castigar al empleado cuando ha cometido alguna falta en el ejercicio de sus funciones. Señala el autor que la reprensión disciplinaria se caracteriza por que se encuentra ligada a la función, en cuanto al hecho que la provoca y la sanción que se aplica.

La actividad administrativa de la sanción es una clase de los actos administrativos desfavorables que se caracteriza por su naturaleza reaccional frente a la conducta ilícita y que le impone al funcionario una medida que lo priva de derechos.
La potestad sancionatoria de la Administración debe distinguirse de la potestad sancionatoria penal aun cuando actualmente la doctrina coincide que ambas constituyen una emanación del ius puniendi del Estado, sin embargo es necesario determinar que la potestad sancionatoria penal surge de la potestad jurisdiccional del Estado, puesto que sólo los tribunales imponen propiamente sanciones penales, materia que aborda el derecho penal, en cambio la potestad sancionatoria administrativa es consecuencia de la potestad de administrar.

Al respecto es necesario señalar que el artículo 20 del Código Penal señala:

Art. 20. No se reputan penas, la restricción de la libertad de los procesados, la separación de los empleos públicos acordada por las autoridades en uso de sus atribuciones o por el tribunal durante el proceso o para instruirlo, ni las multas y demás correcciones que los superiores impongan a sus subordinados y administrados en uso de su jurisdicción disciplinal o atribuciones gubernativas.











1.- LOS PRINCIPIOS DE CONFIGURACIÓN DEL SISTEMA SANCIONADOR:
a) EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
b) EL PRINCIPIO DE LA CULPABILIDAD
c) EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM
d) PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD
e) LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
f) LA UNIDAD DE SANCION
g) PRO REO
En nuestro sistema jurídico administrativo no existen normas que estructuren con precisión el sistema sancionador administrativo, es necesario tener presente que el artículo 19 N° 3 de la CPR señala que la Constitución asegura “3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.” Se trata de la isonomía procesal o adjetiva. Al respecto la CENC este precepto persigue dar real eficacia al ejercicio de los derechos fundamentales.

El inciso 5° del 19 N° 3 señala:
Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

Respecto del sujeto pasivo la CENC no lo limita a los tribunales sino que los extiende a todos los órganos del Estado y más allá, como los señala el comisionado Evans:
“…como lo acaba de recordar el Señor Silva Bascuñán, el hombre no solo ejercita los derechos frente a los tribunales sino, también, frente a diversos organismos del Estado, para estatales, semi estatales, o aún frente a otros entes que funcionan en la comunidad.”

En consecuencia, la isonomía adjetiva establecida en este artículo establece un conjunto de derechos que debe sujetan a la actividad sancionatoria administrativa.
En concordancia con ello, el Tribunal Constitucional mediante la sentencia Rol N° 244 del 26 de agosto de 1996 conociendo acerca de la constitucionalidad de la modificación de la Ley de Caza en sus considerandos del 9° al 12° señala:

9º. Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado;
10º. Que, entre ellos, es necesario destacar los principios de legalidad y de tipicidad, los cuales no se identifican, sino que el segundo tiene un contenido propio como modo de realización del primero. La legalidad se cumple con la previsión de los delitos e infracciones y de las sanciones en la ley, pero la tipicidad requiere de algo más, que es la precisa definición de la conducta que la ley considera reprochable, garantizándose así el principio constitucional de seguridad jurídica y haciendo realidad, junto a la exigencia de una ley previa, la de una ley cierta;
11º. Que, en este sentido, ambos principios se encuentran consagrados en los incisos séptimo y octavo del Nº 3º del artículo 19, de la Carta Fundamental, de acuerdo con los cuales "Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado", y "Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.";
12º. Que, de esta forma, la Constitución precisa de manera clara que corresponde a la ley y solo a ella establecer al menos el núcleo esencial de las conductas que se sancionan, materia que es así, de exclusiva y excluyente reserva legal, en términos tales, que no procede a su respecto ni siquiera la delegación de facultades legislativas al Presidente de la República, en conformidad con lo que dispone el artículo 61, inciso segundo, de la Constitución Política;
En virtud del fallo y siguiendo a la doctrina es posible precisar los siguientes principios:
a) EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD


En el derecho administrativo sancionador se aplica el principio general de legalidad expresado como nullum crimen, nulla poena sine lege. En la recepción constitucional chilena, es una ley promulgada con anterioridad la que deberá determinar la pena que corresponde de acuerdo con el artículo 19 Nº 3 inciso 7º CPR.
La reserva de ley en materia sancionatoria despliega sus efectos en dos áreas una material que consiste en la predeterminación normativa de la conducta ilícita y de la sanción correspondiente y otra formal referida al procedimiento que debe desarrollarse para la imposición de la sanción.

Ahora bien, de acuerdo con sentencia citada precedentemente el principio de legalidad se expresa de la siguiente forma:

Que sólo la ley puede establecer delitos y sus penas. En palabras del TC: «corresponde a la ley y solo a ella establecer al menos el núcleo esencial de las conductas que se sancionan, materia que es así, de exclusiva y excluyente reserva legal» (considerando 12º), y

La proscripción del reglamento en la materia. Esto es, el reglamento, en ningún caso puede establecer delitos, ni de ahí derivarse penas. Para el caso de la potestad sancionatoria de la Administración, implica que ésta sólo puede ser ejercida cuando haya sido atribuida por una norma de rango legal. Esto, por lo demás, es el reflejo del principio general de la juridicidad de toda actuación de la Administración.

La doctrina agrega como emanaciones del principio de legalidad los siguientes principios:

a.1) La Irretroactividad
Consiste en que la ley que establece los ilícitos y las sanciones, debe estar dictada con anterioridad a la conducta susceptible de ser sancionada, lo que proscribe la retroactividad de la norma sancionatoria.

El artículo 19 Nº 3 inciso 7° establece el principio de la irretroactividad en materia penal. En éste sentido la retroactividad solo puede operar en beneficio del imputado. Del mismo modo, este efecto se establece en la LBPA en su artículo 52.

Artículo 52. Retroactividad
Los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros.

Es principio resguarda al funcionario de ser sancionado por conductas y con sanciones que no pudo haber conocido en el momento de su actuación, de las cuales, obviamente, no podrá ser culpable.
Hace excepción al principio de irretroactividad, al igual que ocurre en materia penal, el principio pro reo —que pasaría a enunciarse aquí como pro funcionario inculpado—, el cual constituye una regla de determinación de las sanciones, reconocido por la jurisprudencia de la Contraloría General.



a.2) La Tipificación
Debe existir precisión al establecer el supuesto normativo que originará la sanción; esto es, las infracciones han de estar previstas con un grado de precisión tal que el operador jurídico deba ceñirse a la prescripción legal, sin recurrir a interpretaciones analógicas o a criterios subjetivos. Ello, porque sancionar es un acto de aplicación de la ley y no la manifestación de un poder discrecional.
Este es, sin duda, el aspecto más complejo, porque cabe de partida consignar que no se trata de una tipicidad con las características y rigores de la tipicidad penal, esto es una descripción precisa de la conducta constitutiva de delito y la adscripción de la pena correspondiente. Pero, por razones de seguridad jurídica, las infracciones deben estar establecidas como contravenciones a deberes, prohibiciones u obligaciones o incompatibilidades perfectamente determinadas, como igualmente deben estar determinadas las sanciones susceptibles de aplicar y los parámetros que permitan su aplicación.

b) EL PRINCIPIO DE LA CULPABILIDAD


La culpabilidad, como principio, es lo contrario a la presunción de culpa por el derecho, sin requerir dolo o culpa personal en la conducta sancionable; como es el caso de la llamada «responsabilidad objetiva». En virtud de este principio queda erradicada de todo ordenamiento jurídico la aplicación de sanciones sin culpabilidad personal, esto es, sin dolo o culpa en la acción sancionable.
No cabe en ningún caso imponer una sanción a quien no pueda dirigírsele un reproche personal por la ejecución de la conducta prohibida.

c) EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM


Este principio debe ser considerado íntimamente vinculado a los principios de la legalidad y de la tipicidad pues se deriva de estos; y tiene el mismo estatuto de principio general. Lo que está llamado a impedir es la doble punición. Los principios de legalidad y tipicidad impiden aplicar alguna sanción sin que exista una ley previa que además describa la conducta, en virtud de este principio de non bis in idem se impide aplicar una nueva sanción por una conducta ya sancionada. Este principio se encuentra recogido en los dictámenes 29.675/75; 52.767/75;)20.185/93.

d) PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD


Supone este principio una correspondencia entre la infracción y la sanción impuesta con el fin de impedir que la ley autorice y que la autoridad tome medidas innecesarias y excesivas. Este principio impone criterios de graduación de las sanciones basados en diversos criterios incluso derivados de otros principios, como la intencionalidad, la reiteración, los perjuicios causados, la reincidencia en la misma sanción, pero en períodos de tiempo acotados. Este principio, en nuestro sistema constitucional surge del art. 19 Nº 3 inc. 7º de la CPR., dado que todo lo que «favorezca al afectado» debe ser considerado, y una ley aplicada sin la racional proporcionalidad puede ocasionar una «desproporción» en su aplicación, lo que impide este principio.
En la materia precisa que nos interesa, el principio aparece claramente consagrado en el artículo 121 inciso final del EA: "Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes"; lo que se ve reforzado por la exigencia que se hace al fiscal el artículo 139 del EA, para que en su vista o informe final, que contiene su opinión respecto de la medida disciplinaria que corresponde aplicar, consigne "la participación y grado de culpabilidad que hubiere correspondido a los sumariados y la anotación de las circunstancias atenuantes o agravantes".
La Contraloría ha sido exigente en el sentido de excluir de la medida de destitución las faltas cuya gravedad no sea clara, manifiesta e incontrovertible.
e) LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA


Este principio está consagrado en el art. 19 Nº 3 inciso 6º de la CPR, prohibiendo la presunción de derecho de la responsabilidad penal y tiene como base el sistema de protección general de la libertad. Esta presunción de inocencia, que tiene rango constitucional no sólo para la responsabilidad penal sino para todo tipo de responsabilidad y en especial para la responsabilidad sancionatoria administrativa, supone que sólo sobre la base de pruebas efectivas, y cuyo aporte es carga de quien acusa, podrá alguien ser acusado y sancionado.

f) LA UNIDAD DE SANCION


Se refiere a la situación en que en un mismo expediente disciplinario se formula más de un cargo, lo que significa que el funcionario inculpado ha cometido varias faltas disciplinarias, debe la autoridad aplicar una sola sanción, ponderando para ello la gravedad acumulada de todas las infracciones (Dicts. 27.108/69; 21.815/83).

g) PRO REO


Por aplicación del principio de irretroactividad de las normas sancionatorias, corresponde aplicar al funcionario que comete una falta disciplinaria la medida disciplinaria vigente al momento en que dicha falta fue cometida. Sin embargo, si en una ley posterior se le asigna una medida más benigna, corresponde aplicar esta última (Dicts. 68.534/73; 81.058/74; 45.905/76; 16.141/77; 20.991/84).


















2.- ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA FALTA DISCIPLINARIA
El profesor Mario González identifica tres elementos estructurales de la falta disciplinaria la acción u omisión; la antijuridicidad de la acción u omisión y la culpabilidad del funcionario.
a) LA ACCION U OMISION


La acción implica la exteriorización de un comportamiento del funcionario, que provoca un cambio en el mundo externo, el cual aparece estrictamente vinculado con el proceso psíquico que le ha dado origen. Esa relación no puede ser interrumpida o derivada de un hecho externo, ya sea de la naturaleza o de terceros, pues, en esos casos, no puede hablarse propiamente de una conducta.

La omisión implica un no hacer, frente a un deber de hacer o puede tratarse de una omisión por comisión, esto es, una actividad del funcionario frente a una actividad irregular de otro ante la cual ha debido actuar; por ejemplo el funcionario que cumpliendo funciones de jefatura, nada hace frente a graves irregularidades cometidas por sus subordinados (infringe así el deber de control establecido en el artículo 10° de la LOCBGAE y 64 del EA.

b) LA ANTIJURIDICIDAD


Un segundo elemento está constituido por la antijuridicidad: la acción u omisión debe contravenir las normas que rigen la conducta del funcionario, concepto amplio que comprende contravenciones a los principios de legalidad, eficiencia, diligencia debida, probidad, imparcialidad política, lealtad, etc. y a las normas que establecen deberes, prohibiciones e incompatibilidades, ya sea que estas normas correspondan a cuerpos legales generales, como la Constitución, la ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado o al Estatuto Administrativo —que, en cuanto régimen jurídico de funcionarios de ciertas áreas o materias, los hay varios—, ya se trate de normas específicas aplicables solamente a funcionarios que ejercen ciertos cargos.

c) LA CULPABILIDAD


La culpabilidad, ya revisada anteriormente, no se encuentras suficientemente recogida en nuestra legislación pero que es emana de la naturaleza de la sanción en el sentido que la acción u omisión sin la debida representación psíquica de su contenido y de su licitud o ilicitud, no es susceptible de reproche moral o jurídico y, por consiguiente, no da origen a una responsabilidad.

En suma, la conducta culpable supone que el funcionario tenga una disposición psíquica tal que le permita tener conciencia de lo irregular de su actuación, ya sea en modalidad de dolo o en la modalidad de culpa.

En el hecho, en todo procedimiento disciplinario no basta la mera constatación de conductas antijurídicas para, así no más, formular cargos. Por el contrario, el fiscal debe probar la culpabilidad del funcionario y, más aún, emitir opinión, en su vista o informe final, acerca del grado de la misma, como expresamente lo dispone el artículo 139 de la Ley N° 18.834, pues éste va a constituir uno de los elementos para determinar la sanción aplicable.

Se aprecia la necesaria concurrencia de este elemento en la jurisprudencia de la Contraloría General, cuando determina la existencia de hechos que revisten la naturaleza de delitos ministeriales —en los cuales concurre, obviamente, el dolo—; cuando alude conjuntamente al dolo y a la culpa, para determinar cual de estas disposiciones psíquicas o ninguna concurre en un caso determinado (Dictámenes 15.906/74; 40.752/75; 7.909/77; 34.870/79; 7.443/80; 3.363/84; 31.548/94); o se pronuncia sobre si existe o no dolo (72.927/73; 34.724/81; 23.931/82; 32.434/82; 24.931/89; 10.347/91; 31.548/94); o, finalmente, si se da o no culpa o negligencia (Dictámenes 17.355/74; 56.088/74; 7.408/75; 25.121/82; 38.477/82.

Lo anterior permite concluir que los simples errores administrativos y los desaciertos que cometen, con frecuencia, los funcionarios y que vienen a constituir, por así decirlo, un inevitable costo de cualquier actividad administrativa, no son constitutivos de faltas disciplinarias, si no se acredita que en ellos haya mediado dolo o negligencia. En todo caso, estos hechos pueden y deben servir de antecedente, ciertamente, para los procedimientos calificatorios, dictamen 18.052/84).

d) LAS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD


Siguiendo la metodología del Derecho Penal, se pueden distinguir eximentes que obstan a la concurrencia del elemento antijuridicidad, como otras que lo hacen respecto del elemento culpabilidad, no existiendo en materia disciplinaria enumeración alguna de ellas, ni resultando, tampoco, aplicables, atendida su naturaleza, gran parte de las que son clásicas en materia penal.//Por la misma razón, pueden constituir eximentes otras causas no reguladas en el Código Penal.

d.1) OBJETIVAS
Relacionadas con el elemento antijuridicidad, podemos mencionar: el cumplimiento del deber; la legítima defensa; la representación oportuna y formal de una orden ilegal, muy típica del ámbito disciplinario, en el cual impera el principio de la obediencia reflexiva, regulado en el artículo 62 del EA el estado de necesidad, por desgracia, reconocido por la jurisprudencia de la Contraloría General solamente como una atenuante; y la no exigibilidad de otra conducta, que pareciera reconocer la jurisprudencia de la Contraloría, pero reconduciéndola a la figura de la fuerza mayor (Dicts. 7.401/88; 12.353/89).

d.2) SUBJETIVAS
Entre las eximentes que obstan a la culpabilidad, la que ha suscitado permanente y aguda preocupación por la jurisprudencia de la Contraloría es la inimputabilidad por insania mental, siendo en este aspecto especialmente rigurosa, al exigir la intervención del organismo público competente (Comisión de Medicina Preventiva del correspondiente Servicio de Salud) al menor indicio que esta patología pueda haber existido (Dicts. 70.936/63; 38.855/65; 201/70; 32.444/77; 29.437/85; 16.869/87; 26.576/92; 27.725/93; 28.391/94). Como alteraciones que pueden constituir eximentes — o, en su defecto atenuantes—, según lo determine el órgano competente, se pueden citar:
¤   alcoholismo crónico (Dicts. 2.563/79; 9.866/74; 25.450/83; 12.974/87; 8.509/89; 3.631/91; 2.887/93);
¤   epilepsia (Dicts. 32.444/77; 6.286/84);
¤   estado depresivo (Dicts. 28.391/94; 6.147/92);
¤   neurosis (Dicts.40.027/75; 25.697/77);
¤   acromegalia (Dict. 54.562/75);
¤   adición crónica a psicoestimulantes (Dict. 1.669/92).



3.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD

No existe una enumeración legal de estas circunstancias, a la manera del Derecho Penal, pero la inexistencia de una catalogación legal de estas circunstancias, en nada aminora su importancia al momento de determinar la responsabilidad disciplinaria y las sanciones que correspondan, pues es obligación del fiscal instructor de los sumarios indagar su concurrencia y opinar, en su vista o informe final, acerca de su incidencia en la sanción que le corresponda proponer artículo 139 del EA; a la autoridad administrativa dotada de potestad disciplinaria, le corresponderá, a su vez, considerar estas circunstancias, junto con la gravedad intrínseca de la falta cometida, para determinar la sanción aplicable de acuerdo con el artículo 121 inciso 2° del EA.

a) ATENUANTES


La jurisprudencia de la Contraloría General ha reconocido las siguientes circunstancias atenuantes:

<  afecciones mentales no constitutivas de inimputabilidad, esto es, eximentes incompletas, tales como simples neurosis y depresiones Dictámenes 43.569/76; 10.103/77); estados emocionales alterados, que constituyen reacciones ante conflictos personales, de familia o conyugales (Dict. 88.884/72; 15.299/89);
<  alteraciones graves de la situación familiar que obligan a asumir mayores responsabilidades en ese ámbito (Dict. 17.947/89);
<  miopía progresiva (Dict. 6.481/88);
<  viaje urgente al extranjero por enfermedad de la madre (Dict. 30.702/81);
<  enfermedad cuyos síntomas limitan la normal disposición del funcionario para el cumplimiento de sus deberes (Dicts. 45.667/76; 25.697/77; 33.174/94)
<  reparar el daño causado (Dicts. 48.059/74; 29.862/76; 6.848/85);
<  inexperiencia en el cargo (Dict. 27.246/85);
<  deterioro cerebral secundario debido a alcoholismo (Dict. 12.974/87);
<  irreprochable conducta anterior, entendida como funcionario sin sanciones disciplinarias anteriores, calificaciones óptimas y, con mayor razón, actuaciones de excepcional mérito (Dicts. 48.059/74; 16.619/85; 13.014/88; 0021/89; 11.586/89), debiendo considerar que se estima que es ésta una atenuante que no tiene suficiente entidad como para aminorar la sanción ante faltas graves o muy graves (Dicts. 17.091/87; 16.159/93; 44.385/94);
<  fuerte apremio económico, provocado por grave enfermedad o fallecimiento de familiar o cónyuge (Dicts. 48.059/74; 17.091/87);
<  autodenuncia o confesión espontánea (Dict. 17.091/89);
<  deficiencias de organización, dirección y control del servicio, cuya solución no depende del funcionario (Dicts. 16.619/85; 8.885/91; 13.570/93).

Cabe hacer presente que en aquellos casos en que la falta disciplinaria esté tipificada, esto es, cuando la ley señale una medida disciplinaria determinada, se aplicará precisamente eIla. En este caso, la autoridad administrativa se encuentra en la obligación de aplicarla, sin considerar la concurrencia de circunstancias atenuantes (Dicts 40.308/80; 2.611/83; 11.830/85; 25.597/90; 8.615/91; 33.055/93).




b) AGRAVANTES


Ahora bien, en cuanto a las circunstancias agravantes, la jurisprudencia de la Contraloría General de la República ha reconocido las siguientes:
¤   falta de colaboración con la fiscalía para el esclarecimiento de los hechos materia del procedimiento disciplinario, Dictamen 75.544/61;
¤   antecedentes negativos en la vida funcionaria Dictámenes 29.454/94; 9.410/97 y, principalmente,
¤   la reincidencia (Dicts. 60.114/72; 3.111/73; 50.261/75; 64.438/79; 4.290/86; 30.513/89).





























VI.- LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS

1.- Tipos de Responsabilidad a la que se encuentran sujeto los funcionarios públicos
2.- Las Medidas Disciplinarias artículo 121 EA
3.- Autoridad que puede ordenar un procedimiento Administrativo artículos 126 y 128 EA
4.- Tipos de Procedimientos Disciplinarios
5.- EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA ARTÍCULO 157 AL 159 EA
6.- LA CESACIÓN DE FUNCIONES artículo 146 y siguientes


Si al interior de un Servicio determinado se han cometido hechos que importen infracción a deberes u obligaciones funcionarias, se ordenará algún procedimiento tendiente a hacer efectiva la responsabilidad administrativa, cuando dichos hechos sean susceptibles de ser sancionados con alguna medida disciplinaria.

Los funcionarios públicos son responsables por los actos que cometan en el ejercicio de sus cargos, de acuerdo con el principio de la responsabilidad establecido en los incisos finales de los artículos 6º, 7º y 38 inciso 2° de la CPR.

Artículo 38 inciso 2º.- Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.

Del mismo modo, se establece el principio de responsabilidad en el artículo 42 de la LOCBGAE.

Artículo 42.- Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio.
No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal













1.- Tipos de Responsabilidad a la que se encuentran sujeto los funcionarios públicos
Los funcionarios públicos están sujetos a cuatro tipos de responsabilidad, civil, penal, política o administrativa

a) La Responsabilidad Civil



Se refiere a los daños patrimoniales que el funcionario cause en el ejercicio de su cargo. En los artículos precedentemente señalados, se observa que la responsabilidad patrimonial respecto del lesionado, es del órgano de la Administración y que la responsabilidad civil del funcionario, es subsidiaria proviene del derecho a repetir que tiene la Administración en contra del funcionario.


b) La Responsabilidad Penal



Proviene de la comisión de delitos en el ejercicio del cargo, es necesario señalar que el Código Penal se refiere específicamente en el libro II, Título V De los crímenes y simples delitos cometidos por empleados públicos, en los artículos 216 y siguientes, en los que tipifica los delitos de anticipación y prolongación indebida de funciones públicas, nombramientos ilegales, usurpación de atribuciones, prevaricación, malversación de caudales públicos etc...


c) La Responsabilidad Constitucional



Se refiere a la responsabilidad específicamente contemplada en la CPR respecto de ciertas autoridades superiores del Estado, en la llamada acusación constitucional de acuerdo con el artículo 52 Nº2 de la CPR que se refiere al Presidente de la República, a los Ministros de Estado, los Magistrados de los tribunales superiores de justicia, el Contralor General de la República, Generales y Almirantes de las FF.AA., de los Intendentes y Gobernadores.


d) Responsabilidad Disciplinaria



La disciplina es la observancia de las leyes y ordenamiento de una profesión o instituto. Para el funcionamiento de cualquier organización, es necesario que ella se desarrolle a través de una fórmula de estructuras jerárquicas que asegure el cumplimiento de sus fines. El sometimiento a dichas reglas constituye la disciplina del grupo.
El autor Benjamín Villegas señala que la disciplina no es exclusiva de la Administración sino que existe en todo tipo de organización: El poder disciplinario civil tiene su fundamento en la obligación civil y en el principio de la igualdad jurídica de las partes. En cambio el poder disciplinario público surge de la misma relación de empleo público, se trata de una relación de Derecho Público.

El profesor Guillermo Schiessler sostiene la existencia de un “derecho disciplinario administrativo” que es aquella rama del Derecho Administrativo que regula la potestad disciplinaria de la Administración llamado también el “derecho penal interno” que se encuentra integrado por:

- La infracción disciplinaria.
- El procedimiento disciplinario y
- La sanción o medida disciplinaria.
El funcionario que infringe las obligaciones o deberes que le impone el ejercicio de la función puede ser objeto sea de “anotaciones de demérito” en su hoja de vida o de “medidas disciplinarias” de acuerdo con el artículo 119 inc. 1°EA. Ellas se encuentran reguladas en los artículos 9 y siguientes de DS. N° 1825 del año 1998, del Ministerio del Interior, Reglamento de Calificaciones del Personal afecto al Estatuto Administrativo.

Anotaciones de Mérito artículo 42 EA
Son aquellas destinadas a dejar constancia de cualquier acción del empleado que implique una conducta o desempeño funcionario destacado

Anotaciones de Demérito artículo 43 EA

Son aquellas destinadas a dejar constancia de cualquier acción u omisión del empleado que implique una conducta o desempeño funcionario reprochable.
Surgirá la “responsabilidad administrativa” cuando la infracción a esos deberes sea susceptible de la aplicación de una “medida disciplinaria”, la cual debe ser acreditada mediante una investigación sumaria o sumario administrativo, esto es, a través de un procedimiento disciplinario, artículo 119 inc. 2° EA.























2.- Las Medidas Disciplinarias artículo 121 EA
Los funcionarios pueden ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias:


a) La Censura artículo 122 EA.
Consiste en la reprensión por escrito que se hace al funcionario, de la cual se deja constancia en su hoja de vida, mediante una anotación de demérito de dos puntos en el factor de calificación correspondiente.

b) La Multa artículo 123 EA
Consiste en la privación de un porcentaje de la remuneración mensual, la que no podrá ser inferior a un 5% ni superior a un 20%. El funcionario, en todo caso mantendrá su obligación de servir el cargo.
Se dejará constancia en la hoja de vida, lo que significará una anotación de demérito en su calificación de 2 a 4 puntos.

c) La Suspensión del empleo artículo 124 EA
Se trata privación temporal del empleo con un goce de un 50% a 70% de las remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo.
Se dejará constancia en la hoja de vida como una anotación de demérito de 6 puntos en el factor correspondiente.

d) La Destitución artículo 121 EA
Consiste, en la decisión de la autoridad facultada para hacer el nombramiento, de poner término a los servicios de un funcionario.
Causales por las que procede la destitución:
El artículo 121 inciso final dispone que las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes.

3.- Autoridad que puede ordenar un procedimiento Administrativo artículos 126 y 128 EA


El EA establece taxativamente las autoridades que pueden ordenar la instrucción de un procedimiento disciplinario.
a) Jefe superior de la institución, se trata del Jefe de Servicio.
b) Secretario Regional Ministerial
c) Director Regional de Servicios Nacionales desconcentrados.







4.- Tipos de Procedimientos Disciplinarios

a) LA INVESTIGACIÓN SUMARIA art 126 EA


Se ordenará que se instruya una investigación sumaria cuando los hechos objeto de la investigación no sean de mayor gravedad, lo que determinará discrecionalmente la autoridad que tiene la potestad para ordenar la iniciación.
Las notificaciones, se harán personalmente o por carta certificada, cuando el funcionario no fuere habido por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, de lo cual se dejará constancia en el acta respectiva. Cuando se le notifique por carta certificada, se entenderá notificado el funcionario, cumplido los tres días desde que la carta haya sido despachada, artículo 126 inciso 2° EA.
El procedimiento será verbal y de todo lo actuado se levantará acta general, que firmarán los que hayan declarado, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios que correspondan.
El procedimiento disciplinario de acuerdo con el artículo 18 de la LBPA se desarrolla a través de las siguientes etapas: iniciación, instrucción y finalización.

a.1) Etapa de Iniciación
El procedimiento se inicia con la Resolución que ordena que se instruya el sumario y designa al Investigador que estará a cargo de la investigación. El funcionario público designado aceptará el cargo y dará por iniciado el procedimiento.

a.2) Etapa de Instrucción
Esta etapa tiene por objeto establecer los hechos e individualizar al inculpado y su responsabilidad. La investigación no podrá exceder el plazo de cinco días, y al término de dicho plazo se formularán los cargos, si procedieren, debiendo el afectado responderlos en un plazo de dos días, a contar de la fecha de su notificación. Si el inculpado, solicitare rendir prueba sobre los hechos materia del procedimiento, el investigador señalará un plazo para rendirla, el cual no podrá exceder de tres días.

a.3) Etapa de finalización
Una vez vencido dicho plazo, el investigador procederá a emitir una vista o informe en el término de dos días, en el que se contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que se hubiere llegado, formulando la proposición que estimare procedente.
Una vez conocido el informe o vista, la autoridad que ordenó la investigación procederá dictar la resolución respectiva, en el plazo de dos días.
Como resultado de una investigación sumaria, no se podrá aplicar la sanción de destitución, sin perjuicio de la investigación relativa a los atrasos injustificados y reiterados.
En cuanto a los Recursos, el funcionario puede interponer los siguientes:
- Recurso de Reposición, en el término de dos días, ante la autoridad que emitió la resolución.
- Recurso de Apelación en subsidio de la Reposición, en el mismo plazo, para ante el jefe superior de la institución. La Apelación sólo procederá en caso de que la medida haya sido aplicada por otra autoridad.
El plazo para resolver, tanto la reposición como el recurso de apelación, será de dos días, para ambos.

Conversión: si en el transcurso de la investigación sumaria se constata que los hechos revisten mayor gravedad se pondrá término a éste procedimiento y se dispondrá, por la autoridad competente, que la investigación prosiga mediante un sumario administrativo.

b) EL SUMARIO ADMINISTRATIVO art 128 y siguientes



El sumario administrativo es el procedimiento disciplinario que se establece para investigar aquellos hechos de mayor gravedad, de acuerdo con la calificación que realice la autoridad competente para instruirlo.

b.1) Atribuciones del Fiscal art 135 EA

El fiscal tiene amplias facultades para realizar la investigación y los funcionarios estarán obligados a prestar la colaboración que se les solicite.
En el curso del sumario administrativo, el fiscal podrá suspender de sus funciones o destinar transitoriamente a otro cargo dentro de la misma institución y ciudad como medida cautelar, al o a los inculpados como medida preventiva. Dicha medida terminará automáticamente al dictarse el sobreseimiento o al emitirse el dictamen del fiscal, según corresponda.
En cuanto al expediente, el sumario se llevará foliado en letras y números y se formará con todas las declaraciones, actuaciones y diligencias, a medida que se vayan sucediendo y con todos los documentos que se acompañen. Toda actuación debe llevar la firma del fiscal y del actuario de acuerdo con lo señalado por el artículo 130 inciso final EA. El procedimiento es secreto hasta que se formulen los cargos de acuerdo con el artículo 137 inciso 2° EA.

b.2) Notificaciones art 131 EA

Las notificaciones se harán personalmente. Si el funcionario no fuere habido por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, se lo notificará por carta certificada, de lo cual deberá dejarse constancia. En ambos casos se deberá entregar copia de la resolución respectiva.
Los funcionarios citados a declarar ante el fiscal, deberán fijar en su primera comparecencia un domicilio dentro del radio urbano en que la fiscalía ejerza sus funciones. Si no dan cumplimiento a esta obligación se harán las notificaciones por carta certificada al domicilio registrado en la institución, y en caso de no contarse con tal información, en la oficina del afectado. El funcionario se entenderá notificado cumplidos tres días desde que la carta haya sido despachada según dispone el artículo 131 inciso final EA.

b.3) Etapa de Iniciación
El procedimiento se inicia con la resolución que ordena que se instruya el sumario y se designará al fiscal, que estará a cargo del mismo. El fiscal deberá tener igual o mayor grado o jerarquía, que el funcionario que aparezca involucrado en los hechos. Si ocurriere lo contrario, es decir, si el funcionario involucrado en los hechos investigados fuere de mayor grado o jerarquía, continuará aquél sustanciando el procedimiento hasta que disponga el cierre de la investigación según dispone el artículo 129 EA.
Una vez notificado el fiscal, procederá a designar a un actuario, el que se entenderá en comisión de servicio para todos los efectos legales. Dicha designación podrá recaer en un funcionario de cualquier institución de la Administración, regida por este Estatuto; tendrá la calidad de ministro de fe y certificará todas las actuaciones del sumario, de acuerdo con el artículo 130 inciso 1° EA.



b.4) Causales de Recusación art 133 EA

Tanto el fiscal como el actuario, podrán ser objeto de implicancia o recusación, en su contra, por los funcionarios citados a declarar por primera vez en calidad de inculpados. Son causales de recusación, para estos efectos los siguientes:

- Tener el fiscal o el actuario interés directo o indirecto en los hechos que se investigan.
- Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de los inculpados.
- Tener parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado y de afinidad hasta segundo, inclusive, o de adopción con alguno de los inculpados.

b.5) Plazo para formularlas

Los funcionarios citados a declarar por primera vez ante el fiscal, en calidad de inculpados, serán apercibidos para que dentro del segundo día formulen las causales de implicancia o recusación en contra del fiscal o del actuario, artículo 132 EA.
La solicitud de recusación será resuelta en el plazo de dos días por el fiscal respecto del actuario y por la autoridad que ordenó el sumario respecto del fiscal. En caso de ser acogida se designará un nuevo fiscal o actuario, designación que se notificará al sumariado, para los efectos señalados en el artículo 132 EA.
El fiscal o el actuario podrán declararse implicados por algunas de las causales mencionadas en el artículo 133 EA o por algún otro hecho que a su juicio le reste imparcialidad. En este caso resolverá la autoridad que ordenó el sumario, en el mismo plazo indicado anteriormente, en lo relativo al fiscal y éste respecto del actuario.
Una vez formulada la recusación, el fiscal o el actuario, según corresponda, dejarán de intervenir, salvo en lo relativo a actividades que no puedan paralizarse sin comprometer el éxito de la investigación, artículo 133 EA.

b.6) Etapa de Instrucción art 135 ss

El fiscal tendrá un plazo de 20 días para investigar los hechos, al término de los cuales se declarará cerrada la investigación. En casos calificados, al existir diligencias pendientes decretadas oportunamente y no cumplidas por fuerza mayor, se podrá prorrogar el plazo de instrucción del sumario por 20 días y renovarse nuevamente por 20 días más hasta completar 60 días, resolviendo sobre ello el Jefe Superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135 inciso 3° EA.

b.7) Etapa de finalización
Una vez declarada cerrada la investigación, se formularán por el fiscal cargos a los afectados, o bien se solicitará el sobreseimiento, para lo cual habrá un plazo de 3 días. En esta etapa el sumario deja de ser secreto para el inculpado y para el abogado que lo defiende, de acuerdo con el artículo 137 inciso 2° EA.





Solicita sobreseimiento: En este caso el fiscal deberá enviar los antecedentes al jefe superior de la institución, al Secretario Regional Ministerial o al Director Regional de Servicios Nacionales desconcentrados, en su caso, quien estará facultado para aprobar o rechazar tal proposición. En el caso, que la rechace, dispondrá que se complete la investigación dentro del plazo de 5 días, de acuerdo con el artículo 137 inciso 1° EA.

Formula cargos: Los cargos consisten en la resolución del fiscal que imputa a un funcionario la participación en hechos que generan la responsabilidad administrativa. Ellos deben ser redactados con precisión en cuanto a los hechos y las normas jurídicas infringidas.
El inculpado será notificado de los cargos y tendrá un plazo de 5 días contado desde la fecha de la notificación de éstos para presentar descargos, defensas y solicitar o presentar pruebas. En casos debidamente calificados, podrá prorrogarse el mismo por otros 3 días, siempre que la prórroga haya sido solicitada antes del vencimiento del plazo.
Si el inculpado solicita rendir prueba, el fiscal señalará plazo para tal efecto, el que no podrá exceder en total de 20 días, de acuerdo con el artículo 137 inciso 2° EA.
Una vez contestados los cargos o vencido el plazo del período de prueba, el fiscal emitirá un dictamen, dentro del plazo de 5 días, en el cual propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar artículo 139 inciso 1° EA.

Contenido del dictamen
     Individualización del o los inculpados.
     La relación de los hechos investigados y la forma como se ha llegado a comprobarlos;
     La participación y grado de culpabilidad que les hubiere correspondido a los sumariados;
     La anotación de las circunstancias, atenuantes o agravantes, y la proposición a la autoridad correspondiente de las sanciones que estimare procedente aplicar o de la absolución de uno o más de los inculpados.
     La petición de que se remitan los antecedentes a la justicia ordinaria cuando corresponda artículo 139 inciso 2° y 3°.

Una vez emitido el dictamen, el fiscal elevará los antecedentes del sumario a la autoridad competente, según el caso, quien resolverá en el plazo de 5 días, dictando al efecto una resolución en la cual absolverá al inculpado o aplicará la medida disciplinaria en el caso. Si la medida fuere la destitución, los antecedentes se elevarán a la autoridad facultada para hacer el nombramiento como dispone el artículo 140 inciso 1° EA.

No obstante lo anterior, la autoridad correspondiente podrá ordenar la realización de nuevas diligencias o la corrección de vicios de procedimiento, fijando un plazo para tales efectos. Si de las diligencias ordenadas resultaren nuevos cargos, se notificarán al afectado, quien tendrá un plazo de tres días para hacer observaciones.
Ningún funcionario podrá ser sancionado por hechos que no ha sido materia de cargos. La aplicación de toda medida disciplinaria deberá ser notificada al afectado, de acuerdo con el artículo 140 inciso 2°, 3° y 4° del EA.

La sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal y, en consecuencia, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los hechos artículo 120 inciso 1°, 2° y 3° EA.



En cuanto a los recursos, que se puedan interponer en contra de la resolución que ordena la aplicación de una medida disciplinaria, son los siguientes:
     Recurso de Reposición, ante la misma autoridad que la hubiere dictado;
     Recurso de Apelación en subsidio de la Reposición, para ante el superior jerárquico de quien impuso la medida disciplinaria, y sólo para el caso de que la Reposición no sea acogida.
Los recursos deberán ser fundados e interponerse a en el plazo de 5 días, contado desde la notificación, y deberán ser fallados dentro de los 5 días siguientes, de acuerdo con lo señalado por el artículo 141 EA.

Si fueren acogidos los recursos, se devolverá la resolución correspondiente con el sumario, a fin de que se dicte en el plazo de 5 días la que corresponda por la autoridad competente, de acuerdo con el artículo 142 EA.

Vencidos los plazos de instrucción de un sumario y no estando éste afinado, la autoridad que lo ordenó deberá revisarlo, adoptar las medidas tendientes a agilizarlo y determinar la responsabilidad del fiscal, de acuerdo con el artículo 143 EA.


c) Los Vicios de Procedimiento art 144 EA



Los vicios de procedimiento no afectarán la legalidad de la resolución que aplique la medida disciplinaria, cuando incidan en trámites que no tengan una influencia decisiva en los resultados del sumario.


d) Plazos art 145 EA



Es necesario tener presente que los plazos de estos procedimientos son de días hábiles y no se incluye el día sábado.














5.- EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA ARTÍCULO 157 AL 159 EA

La responsabilidad administrativa del funcionario se extingue:

a) Por muerte. La multa cuyo pago o aplicación se encontrare pendiente a la fecha de fallecimiento, quedará sin efecto;

b) Por haber cesado en sus funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 147 EA, relativo al sumario pendiente;

c) Por el cumplimiento de la sanción;

d) Por la prescripción de la acción disciplinaria.

La acción disciplinaria de la administración contra el funcionario, prescribirá en dos años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen. No obstante, si existen hechos constitutivos de delito, la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal como dispone el artículo 158 EA.

En cuanto a su interrupción, la prescripción de la acción disciplinaria, ella se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en falta administrativa, y a su vez se suspende desde que se formulen cargos en el sumario o en la investigación sumaria respectiva, de acuerdo con el artículo 159 inciso 1° EA.

Si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiere interrumpido, según señala el artículo159 inciso 2° EA.
















6.- LA CESACIÓN DE FUNCIONES artículo 146 y siguientes
El EA señala que la cesación de funciones se produce por aceptación de renuncia, obtención de jubilación, declaración de vacancia, destitución, supresión del empleo, término del período legal por el cual se es designado y por fallecimiento.

a) Renuncia art 147 EA
Es el acto en virtud del cual el funcionario manifiesta, a la autoridad que lo nombró, la voluntad de hacer dejación de su cargo. Debe presentarse por escrito y sólo produce efecto desde que sea aceptada, a menos que la renuncia manifieste una fecha determinada y así lo disponga la autoridad.
En el caso de un cargo de exclusiva confianza la remoción se hará mediante la petición de renuncia.

b) Jubilación art 149 EA
Cuando el funcionario se jubile cesará en funciones desde que deba empezar a recibir la pensión respectiva.

c) Declaración de Vacancia art 150 EA
Procede por salud irrecuperable o incompatible con el cargo, la que requiere una resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) pertinente, en que se declare expresamente la irrecuperabilidad de la salud del afectado.
Procede además, por pérdida sobreviniente de algún requisito de ingreso a la Administración; por calificación en lista de eliminación o por calificación el lista condicional por dos períodos consecutivos; por no presentación de la renuncia en caso de petición de ella tratándose de cargos de exclusiva confianza.

d) Salud Irrecuperable o Incompatible art 151 EA
Se aplica al funcionario/a que se hace uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a 6 meses en los últimos 2 años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, si se declara la salud irrecuperable el funcionario se debe retirar de la administración en el plazo de 6 meses.

e) Supresión del empleo art 154 EA
En los casos de supresión del empleo, los funcionarios de planta que cesaren en sus cargos, que no puedan ser ubicados en otros servicios y que no cumplieren requisitos para jubilarse tienen derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio con un máximo de 6 meses.

f) Término del período legal por el cual se es designado art 153 EA
En aquellos casos que el cargo sea por un período determinado.

g) Destitución art 125 EA
Es la decisión de la autoridad facultada para hacer el nombramiento, de poner término a los servicios de un funcionario y procede por las siguientes causales:
a) Por ausentarse más de 3 días consecutivos sin causa justificada.
b) Por incurrir en las conductas del artículo 84 letras i), j) y k).
c) Por condena por crimen o simple delito.
d) En los demás casos contemplados en el estatuto y demás leyes especiales.
Atrasos y Ausencias Reiterados sin causa justificada, serán sancionados con destitución, previa investigación sumaria