UNIDAD I LA FUNCIÓN PÚBLICA
Y SU RÉGIMEN JURÍDICO
SUMARIO
I.-
GENERALIDADES. 4
II.-
EL RÉGIMEN ESTATUTARIO. 5
III.-
EL ESTATUTO ADMINISTRATIVO LEY 18.834. 7
1.-
ÁMBITO DE APLICACIÓN. 7
2.-
LOS FUNCIONARIOS. 7
a) Cargo Público 3º artículo letra a). 7
b) Planta de Personal artículo 3º letra b) EA. 8
c) Empleo a Contrata artículo 3º letra c) EA. 8
d) Empleo a Prueba artículo 25 EA. 9
e) Contrato a Honorarios artículo 11 EA. 9
f) Funcionarios de Carrera y de Exclusiva Confianza. 9
g) Servicio de un Cargo Público
artículo 4º EA. 10
3.-
EL INGRESO A LA ADMINISTRACIÓN ARTÍCULO 12 Y SIGUIENTES EA. 10
a) Requisitos de ingreso
artículo 12 EA. 11
b) Acreditación de los Requisitos.
11
c) Inhabilidades. 11
c.1) Contratos y Cauciones.
11
c.2) Parentesco. 12
c.3) Condena. 12
d) La Provisión de los Cargos
artículo 14 EA. 12
e) Las Promociones artículo 53 EA. 12
f) Inhabilidades para Ascender
artículo 53 EA. 13
g) El Concurso Público
artículo 17 EA. 13
h) Asunción del Cargo
artículo 16 EA. 14
4.-
LOS DEBERES FUNCIONARIOS. 14
a) Los Deberes Positivos
u Obligaciones. 14
a.1) El principio de la Probidad Administrativa. 15
a.2) El Principio de la Obediencia Reflexiva artículo 62 EA. 16
a.3) La Jornada de Trabajo
artículo 62 EA. 17
a.4) Los Trabajos Extraordinarios artículo 66 EA. 17
a.5) Las Destinaciones artículo 73 EA. 17
a.6) Las Comisiones de Servicio
artículo 75 EA. 17
a.7) Los Cometidos Funcionarios
artículo 78 EA. 18
b) Los Deberes Negativos
o Prohibiciones artículo 84 EA.
18
b.1) Las Incompatibilidades artículo 85 EA. 18
b.2) Excepciones a la incompatibilidad
artículo 87 EA. 19
b.3) Las Calificaciones artículo 32 y siguientes EA. 19
5.-
DERECHOS QUE OTORGA LA FUNCIÓN PÚBLICA. 20
a) El Derecho a la Función.
20
a.1) La Estabilidad en el Empleo
artículo 46 de la LOCBGAE. y 88 EA. 20
a.2) Carrera Funcionaria
artículo 3° letra f) EA. 20
b) Derecho a una Contraprestación.
21
b.1) Sueldo artículo 3° letra d) EA. 21
b.2) Remuneración artículo 3° letra e), 93 y siguientes del EA. 21
b.3) Las Asignaciones artículo 98 EA. 21
b.4) Derecho a Casa Fiscal
artículo 91 EA. 21
b.5) Prestaciones Sociales
artículo 114 y siguientes EA. 22
c) Derechos destinados
a preservar la Salud. 22
c.1) Los Feriados artículo 102 y siguientes EA. 22
c.2) Los Permisos artículo 108 y siguientes EA. 22
c.3) Licencias Médicas
artículo 111 y siguientes EA. 22
d) Otros Derechos. 22
d.1) Derecho a la Capacitación artículo 26 y siguientes
EA. 22
d.2) Derecho a la Defensa artículo 90 EA. 23
d.3) Derecho a Permuta de los Cargos artículo 92 EA. 23
V.-
LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS. 24
1.-
Tipos de Responsabilidad a la que
se encuentran sujeto los funcionarios públicos. 24
a) La Responsabilidad Civil. 24
b) La Responsabilidad Penal. 24
c) La Responsabilidad Política. 25
d) Responsabilidad Disciplinaria. 25
2.-
Las Medidas Disciplinarias
artículo 121 EA. 26
a) La Censura artículo 122 EA. 26
b) La Multa artículo 123 EA. 26
c) La Suspensión del empleo
artículo 124 EA. 26
d) La Destitución artículo 121 EA. 26
3.-
Autoridad que puede ordenar un procedimiento Administrativo
artículos 126 y 128 EA. 26
4.-
Tipos de Procedimientos Disciplinarios. 27
a) LA INVESTIGACIÓN SUMARIA
artículo 126 EA. 27
a.1) Etapa de Iniciación. 27
a.2) Etapa de Instrucción. 27
a.3) Etapa de finalización. 28
b) EL SUMARIO ADMINISTRATIVO
artículos 128 y siguientes. 28
b.1) Atribuciones del Fiscal
artículo 135 EA. 28
b.2) Notificaciones artículo 131 EA. 29
b.3) Etapa de Iniciación. 29
b.4) Causales de Recusación
artículo 133 EA. 29
b.5) Plazo para formularlas.
30
b.6) Etapa de Instrucción
artículos 135 siguientes. 30
b.7) Etapa de finalización. 30
c) Los Vicios de Procedimiento
artículo 144 EA. 32
d) Plazos artículo 145 EA. 32
5.-
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA ARTÍCULO 157 AL 159 EA. 33
6.-
LA CESACIÓN DE FUNCIONES artículo 146 y siguientes. 33
a) Renuncia artículo 147 EA. 33
b) Jubilación artículo 149 EA. 33
c) Declaración de Vacancia
artículo 150 EA. 34
d) Salud Irrecuperable o Incompatible
artículo 151 EA. 34
e) Supresión del empleo
artículo 154 EA. 34
f) Término del período
legal por el cual se es designado artículo 153 EA. 34
g) Destitución artículo 125 EA. 34
I.- GENERALIDADES
|
||
El estudio de la organización no puede
limitarse a las estructuras orgánicas que son sólo construcciones ficticias,
pues la organización se desarrolla a
través de personas naturales
Los funcionarios
públicos al interior de la Administración desarrollan potestades públicas, y las personas que ingresan a la
Administración tienen sus propios intereses
personales y profesionales, son personas que
trabajan para la administración y cuya prestación de servicios debe estar
regulada por el derecho, del mismo modo que el Código del Trabajo regula las
relaciones laborales de los particulares
|
||
Esta regulación se mueve en los siguientes polos de tensión:
¤
Debe
establecerse un régimen jurídico que asegure que la actividad se desarrollará
en términos de eficiencia y en general de la forma más conveniente para el
interés público de acuerdo con el concepto de Servicio Público.
¤
El Derecho debe
cuidar del bienestar laboral de estas personas, las que deben ser tratadas
con la dignidad que proviene del desempeño de la función pública.
¤
La normativa
del personal debe satisfacer los imperativos constitucionales; debe asegurar
la igualdad de las condiciones de ingreso, teniendo presente criterios de
mérito y capacidad; así como garantizar la imparcialidad de la actuación.
En nuestro país, la regulación del régimen
jurídico del personal sigue el modelo francés, en el que se crean cuerpos de
funcionarios especiales dotados de características especiales, para asumir
Servicios Públicos especializados de naturaleza económica o que necesitaban
una preparación técnica específica. Estos cuerpos de funcionarios tienen las
siguientes características:
¤
Se regulan por
reglamentos específicos, a los que se les aplica un esquema de función
pública estructurada sobre un conjunto de carreras civiles jerarquizadas.
¤
Se caracterizan
por un régimen de ingreso particularmente exigente, a través de la oposición
o escuela, que requiere conocimientos especializados.
¤
A los miembros
de la Administración se les entrega un haz limitado de competencias, estableciéndose
una carrera, en virtud de la cual los miembros del cuerpo van ascendiendo en
los puestos de trabajo reservado a este grupo.
¤
El hecho que el
acceso este sometido a un régimen de oposición o escuela y no a la libre
designación, se utiliza como pretexto para conferirles inamovilidad esto es,
la imposibilidad de cesarles en su condición de funcionarios, salvo por
motivos de sanción y previo expediente disciplinario.
Actualmente, existe una tendencia a que los
funcionarios públicos sean especializados y que ostenten títulos
profesionales o técnicos, sin embargo, como contrapartida respecto de los
cargos superiores de Dirección, las nuevas tendencias han reaccionado a la
excesiva especialización o “expertocracia”, criticando que las
soluciones de la Administración sólo puedan ponderarse los aspectos técnicos.
Se ha señalado además, que una Administración guiada por expertos podría
afectar el principio democrático, por ello resulta más adecuado que la
función pública se desarrolle de acuerdo con las líneas políticas,
establecidas por las autoridades que detentan sus cargos por elección
popular.
|
||
II.- EL REGIMEN ESTATUTARIO
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||
función pública
civil
|
conjunto de acciones en el ejercicio de empleos, que están dentro
de la Administración del Estado
Estas normas
específicas reciben el nombre de Estatuto Administrativo que constituyen un
conjunto de normas que regulan la amplitud de la vida administrativa del funcionario.
|
|
teorías que pretenden explicar la relación
de las personas con el empleo público
|
Teoría
Contractualista
|
Esta teoría
señala que el vínculo que une
al funcionario con la Administración es de origen contractual, hay un contrato de prestación de servicios entre el funcionario público y la
Administración.
Esta teoría ha
sido criticada por cuanto en la
relación entre la persona y la Administración se encuentra excluida la autonomía de la
voluntad.
La Administración no puede modificar el régimen
estatutario, puesto que se trata de una materia regulada
por la ley. Por ello existen diferencias sustanciales con el Contrato de Trabajo del Derecho
Común.
|
Teoría Estatutaria
|
De acuerdo con
esta teoría, el vínculo que une
al funcionario con la Administración es de origen legal, es estatutario, es decir, hay un cuerpo normativo que rige los derechos y
obligaciones las personas que se incorporan a prestar servicios a la
Administración.
|
|
Teoría
Institucional
|
La jurisprudencia de la Contraloría General, ha establecido
un concepto institucional del Estatuto Administrativo, es decir,
que no obstante existir diversos
estatutos, el régimen jurídico del personal es uno solo, cualquiera sea la
naturaleza jurídica o las normas especiales que lo integren y cualquiera sea
el órgano al que se encuentra adscrito el funcionario.
El efecto de
esta concepción es otorgar un amplio
margen a las potestades
fiscalizadoras y de interpretación
de la Contraloría.
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Para conocer las normas que integran el
Estatuto Administrativo, debemos recurrir a un concepto amplio y otro
restringido de acuerdo con lo señalado precedentemente
|
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Concepción Amplia
del Estatuto
Administrativo
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Según esta
concepción el Estatuto Administrativo
comprende todos los estatutos
administrativos que rigen las relaciones generales y especiales de las
personas con el empleo público.
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Concepción
Restringida
del Estatuto
Administrativo
|
De acuerdo con
esta concepción existe un solo cuerpo
legal la Ley N° 18.834, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue establecido por el DFL 29 de 2005,
que rige las relaciones entre el Estado
y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones
y de los Servicios Públicos centralizados y descentralizados
creados para el cumplimiento de
la función administrativa, con la excepción
de la Contraloría General de la
República, al Banco Central,
a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a las Municipalidades, al Consejo Nacional de Televisión y a
las empresas públicas creadas por ley,
órganos que se regirán por las normas
constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado, según corresponda
(componentes excluidos)
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El fundamento que permite concebir la existencia de otros estatutos, se encuentra en el art 45 de la LOCBGAE que se refiere a un sistema común relativo a la carrera
funcionaria
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Existen los
siguientes estatutos especiales:
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Estatuto de los
Funcionarios Municipales.
Estatuto del Médico Cirujano.
Estatuto del Personal del Servicio Exterior del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Estatuto de Académicos de las Instituciones de Educación Superior.
Estatuto del Personal Penitenciario de Gendarmería.
Estatuto del Personal de la Corporación de Televisión de
U. de Chile.
Estatuto del Personal Fiscalizador de:
¤ La Fiscalía
Nacional Económica.
¤ Servicio Nacional de Aduanas.
¤ Servicio de Impuestos
Internos.
¤ Superintendencia de Bancos
e Instituciones Financieras.
¤ Superintendencia de Valores
y Seguros.
¤ Superintendencia de Seguridad
Social.
¤ Superintendencia de AFP.
¤ Dirección del Trabajo.
|
|
III.- EL ESTATUTO ADMINISTRATIVO LEY N°
18.834
El Estatuto Administrativo general y
supletorio se encuentra en la ley N° 18.834,
A continuación analizaremos sus aspectos fundamentales: 1.-
ÁMBITO DE APLICACIÓN
2.- LOS FUNCIONARIOS
3.- EL INGRESO A LA ADMINISTRACIÓN ARTÍCULO
12 Y SIGUIENTES EA
4.- EL SERVICIO CIVIL Y EL SISTEMA DE ALTA
DIRECCIÓN PÚBLICA
5.- LOS DEBERES FUNCIONARIOS
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||
1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
|
1º el Estatuto Administrativo se aplica a las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios,
Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados
y descentralizados creados para
el cumplimiento de la función administrativa.
2º el Estatuto
Administrativo, se aplica
supletoriamente a
¤ los Académicos
de Instituciones de Educación Superior;
¤ el personal
de Ministerio de Relaciones Exteriores;
¤ el Personal
de Oficiales y Vigilantes de Gendarmería de Chile;
¤ el Personal
de la planta de Fiscalizadores de la
Fiscalía Nacional Económica, del Servicio
de Impuestos Internos, Superintendencias etc…
3º el Estatuto
Administrativo no se aplica a
los funcionarios señalados por
el artículo 18 inciso 2º de la
LOCBGAE, esto es,
¤
funcionarios de las Fuerzas Armadas,
¤
del Banco Central,
¤
de la Contraloría General de la República.
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2.- LOS FUNCIONARIOS
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|
Los funcionarios públicos pueden servir los
cargos en calidad de planta, contrata y de empleo a prueba
|
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a) Cargo
Público art 3º a)
|
aquél que se
contempla en las plantas o como empleos a contrata en los Ministerios,
Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y
descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, y
través del cual se realiza una función administrativa.
El EA señala que son titulares de un cargo público los funcionarios de planta
o a contrata excluyendo a las personas contratadas a honorarios
|
b) Planta
de Personal
art 3º b) EA
|
conjunto de cargos permanentes asignados por ley a cada
institución.
En las leyes
orgánicas de los Servicios Públicos, en sus art finales, se indica la planta de los funcionarios que
integrarán el Servicio.
A continuación, se cita el art 33 de la
LBCASPS Sobre la planta de la Dirección de Compras y Contratación Pública
(ChileCompra):
Artículo 33.- Fíjanse las
siguientes plantas del personal de la Dirección de Compras y Contratación
Pública
Plantas/Cargo Grado (Escala de Nº
de cargos Fiscalizadores)
Planta Directivos
Director Nacional 1 1
Jefes de Departamento 3 4
Planta Profesionales
Profesionales 4 3
Profesionales 6 3
Profesional 9 1
Planta Técnicos
Técnico Informático 14 1
Planta Administrativos
Administrativo 16 1
Administrativos 18 2
Administrativo 19 1
Planta Auxiliares
Auxiliar 20 1
TOTAL PLANTA 18
El art 5º EA señala que para los efectos de la carrera funcionaria, cada
institución sólo podrá tener las siguientes plantas de personal: de Directivos,
de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares.
|
c) Empleo
a Contrata
art 3º c) EA
|
cargo de carácter transitorio
que se consulta en la dotación de una institución, los que se
extienden sólo hasta el 31 de diciembre de cada año o mientras sean
necesarios los servicios.
Su relación con la Administración termina de pleno derecho, a menos que se solicite su prórroga
con 30 días de anticipación.
Se trata de una vinculación temporal, sin embargo ha constituido un instrumento que ha venido a suplir los problemas de falta de dotación de los Servicios, puesto que las plantas fijadas
por ley son poco flexibles e impiden su adaptación a las nuevas necesidades.
El art 10 inciso 2º EA señala que sólo el
20% de los funcionarios de un Servicio pueden encontrarse en este régimen de
contrata, sin embargo la cantidad de los funcionarios a contrata se define anualmente en la Ley de Presupuestos, lo que puede alterar esta regla, porque su jerarquía también es de rango legal. En la práctica
actualmente aproximadamente cerca del 45%
de los funcionarios públicos se encuentran bajo el sistema de contrata.
|
d) Empleo
a prueba
art 25 EA
|
El Jefe
de Servicio puede como parte
del proceso de selección optar
por el empleo a prueba. Esto
debe expresarse en las bases del concurso
y puede extenderse entre 3 a 6 meses.
En los 30 días antes que expire el empleo a prueba, el Jefe
Directo evaluará el desempeño a través de un informe que remitirá al Jefe de Servicio. Si el informe es favorable, el concursante será nombrado en calidad de titular. Si la evaluación es deficiente, el concursante cesará de pleno derecho en su empleo.
|
e) Contrato
a honorarios
art 11 EA
|
El contrato a honorarios permite la prestación de servicios
especializados, como ocurre con profesionales,
técnicos, expertos en determinadas materias.
Por la prestación de estos servicios se paga una suma fija que no
incluye cotizaciones previsionales ni de salud.
La persona que presta estos servicios no ejerce
un cargo público ni tiene la calidad de funcionario público, no se les aplica el Estatuto Administrativo
y sólo posee los derechos que se contengan en el contrato a honorarios
respectivo.
No obstante ello, la Contraloría ha señalado que estas personas se encuentran sometidas a las normas relativas a la probidad que
analizaremos más adelante.
|
f) Funcionarios
de carrera
y de exclusiva
confianza
|
Los funcionarios de carrera son aquellos que desempeñan un cargo
público dentro de la planta y pueden ascender hasta el grado anterior de la
planta de exclusiva confianza,
art 6° EA.
Los funcionarios de exclusiva confianza son aquellos cuyo
nombramiento y remoción depende de la sola voluntad de quien los puede
designar. Carecen de carrera funcionaria y no están sujetos al sistema de
ascenso. Permanecen en sus cargos mientras cuenten con la confianza del
Presidente de la República o de la autoridad que lo nombró art 40, 46, 49 de la LOCBGAE.
El art 7º EA señala que son cargos de
exclusiva confianza:
a) Los cargos
de la planta de la Presidencia de la
República;
b) En los Ministerios, los Secretarios Regionales Ministeriales y los Jefes de División y de Departamento o Jefaturas de niveles jerárquicos
equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura
ministerial, cualquiera sea su denominación;
c) En los
Servicios Públicos, los Jefes
Superiores de los Servicios, los Subdirectores, los Directores Regionales o
Jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas
jefaturas, existentes en la estructura del servicio, cualquiera sea su
denominación.
La Ley N° 19.882 de Nuevo Trato Laboral, ha limitado
libre designación de los funcionarios de exclusiva confianza. De este modo,
los Servicios Públicos adscritos al sistema de la Alta Dirección Pública por ley deben concursar el primer y segundo
nivel jerárquico.
En dicho concurso
se establece un Comité de Selección
integrado por un representante del
Ministerio respectivo y del Servicio Civil, proponen al Presidente de la República una terna o quina para que lo designe.
En el caso del segundo nivel jerárquico la Comisión es conformada por un miembro del Ministerio
respectivo, un miembro
del Servicio y representantes del Servicio Civil, quienes proponen al Jefe de Servicio una terna
o quina.
|
g) Servicio
de un Cargo Público
art 4º EA
|
Un cargo público puede servirse en 3 calidades distintas:
Titular: Es aquel funcionario
que se nombra, a través del decreto de nombramiento y previo concurso
público, para ocupar en propiedad un cargo vacante.
Suplente: Es aquel funcionario
designado en esa calidad en los cargos que se encuentran vacantes y en
aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por el titular,
durante un lapso no inferior a 15 días.
Subrogante: Es aquel funcionario
que desempeña el empleo que corresponde al titular o al suplente por el sólo
ministerio de la ley, cuando éstos se encuentran impedidos de desempeñarlo por
cualquier causa. Se trata de un mecanismo que asegura que la
prestación administrativa se desarrolle de manera regular y continua, de modo
tal que la falta del titular o suplente no afecte dicha continuidad.
Actualmente trabajan en el gobierno central
aproximadamente 160 mil personas (planta, contrata, honorarios asimilados a
grado y jornales permanentes).
|
3.- EL INGRESO A LA ADMINISTRACIÓN ARTÍCULO
12 Y SIGUIENTES EA
|
|
La admisión a todas las funciones y empleos
públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las
leyes se encuentra consagrado en el artículo 19 Nº 17 de la CPR., como un
derecho de las personas, se trata de una manifestación del supra principio la
igualdad. Este derecho tiene su origen en la revolución Francesa como una
reacción a las designaciones del rey y a la mantención de los cargos públicos
en ciertas castas o familias. La igualdad se refiere a todas las personas que
cumplen con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico y en la convocatoria
del Concurso.
|
|
a) Requisitos de ingreso a la Administración
art 12 EA
|
Como una forma de protección al precepto
constitucional, corresponde sólo a la ley establecer los requisitos para el
ingreso a la Administración Pública, en consecuencia no se pueden establecer
requisitos de ingreso mediante normas infralegales.
a.
Ser ciudadano.
Excepcionalmente pueden contratarse
extranjeros cuando no existan chilenos con los conocimientos necesarios.
b.
Haber cumplido
con la Ley de Reclutamiento y Movilización, cuando fuere
procedente.
Se refiere a la idoneidad cívica.
c.
Tener salud compatible con el desempeño del cargo.
Se refiere a la idoneidad física y se
encuentra directamente relacionada con la naturaleza del cargo.
d.
Haber aprobado
la educación básica y poseer el
nivel educacional o título profesional
o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley.
Se refiere a la idoneidad intelectual.
e.
No haber cesado en un cargo público producto de una calificación
deficiente o por medida disciplinaria, salvo transcurridos 5
años desde la expiración del cargo.
f.
No estar inhabilitado
para el ejercicio de funciones o
cargos públicos, ni hallarse condenado
o procesado por crimen o simple delito.
Los requisitos establecidos en las letras e)
y f) se refieren a la idoneidad moral.
|
b) Acreditación de los Requisitos
|
☼ Los requisitos establecidos en las letras
a), b) y d) anteriores se acreditan mediante documentos o certificados
oficiales auténticos.
☼
☼ El requisito de la letra c) se acredita por
certificado del servicio de salud correspondiente.
☼
☼ El requisito de título profesional o técnico
se acredita mediante el respectivo título.
☼
☼ El requisito de la letra e) se acredita
mediante declaración jurada simple.
☼
☼ El requisito de la letra f) se acredita
mediante consulta al Servicio de Registro Civil.
☼
|
c) Inhabilidades
|
El artículo 54 de la LOCBGAE establece las
causales de inhabilidades para acceder a un cargo público:
Ѡ
Contratos y Cauciones
Las personas que tengan vigente o suscriban,
por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a 200 UTM o más, con
el respectivo organismo de la Administración Pública.
Las personas que tengan litigios pendientes
con la institución de que se trata, a menos que se refieran al ejercicio de
derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer
grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
Esta prohibición se extiende a los
directores, administradores, representantes y socios titulares del 10% o más
de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o
cauciones vigentes ascendentes a 200 UTM o más, o litigios pendientes, con el
organismo de la Administración a cuyo ingreso se postule.
Ѡ
Parentesco
Las personas que tengan la calidad de
cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad
y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los
funcionarios directivos del organismo de la Administración civil del Estado
al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive.
Ѡ
Condena
No pueden acceder a un cargo público las
personas condenadas por crimen o simple delito. Ello mientras se mantenga la
anotación en el Registro de Condenas.
|
d) La Provisión de los Cargos
art 14 EA
|
La Provisión de los Cargos se realiza a
través del nombramiento o de la
promoción.
El nombramiento es la designación que realiza la
autoridad competente por medio de la cual se provee un cargo público y se
incorpora a una persona la función pública.
El nombramiento lo realizan los Ministros, Intendentes o Gobernadores,
respecto de los empleos de su dependencia y por los Jefes Superiores en los
Servicios Públicos, salvo cargos de exclusiva confianza, el nombramiento rige desde la fecha indicada en el
respectivo decreto o desde quede totalmente tramitado por la Contraloría. Si
un decreto o resolución ordena asumir antes de totalmente tramitado, el
interesado deberá asumir en la fecha que se señale, si dicho decreto o
resolución fuere observado, el interesado cesará en funciones y sus actos
serán válidos.
El encasillamiento
es el
nombramiento colectivo que comprende a todo o parte de la dotación.
La regla
general es la promoción,
sólo cuando ella no es posible se aplican las normas del nombramiento y este se realiza previo concurso de antecedentes
o de oposición.
|
e) Las Promociones
art 53 EA
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Consiste en el derecho de un funcionario de acceder a un cargo
vacante de grado superior
en la línea jerárquica de la respectiva planta, sujetándose
estrictamente al escalafón.
La promoción se realiza por concurso interno en las plantas de profesionales, fiscalizadores y
técnicos.
En los casos de las plantas de
administrativos y auxiliares la promoción se realiza a través del ascenso,
que es el acceso automático al grado superior cuando se produce la vacante,
siempre que el funcionario cumpla con los requisitos y no se encuentre
inhabilitado.
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f) Inhabilidades para Ascender
art 53 EA
|
¤ No haber sido calificado en lista 1 de
distinción o 2 buena en el período inmediatamente anterior.
¤ No haber sido calificado durante 2 períodos
consecutivos.
¤ Haber sido objeto de una medida
disciplinaria de censura, más de 1 vez, en los 12 meses anteriores a la
vacante.
¤ Haber sido objeto de una medida
disciplinaria de multa en los 12 meses anteriores a la vacante.
Un funcionario tiene derecho a ascender a un
cargo de una planta inmediatamente superior, gozando de preferencia respecto
de los funcionarios de ésta, cuando se encuentre al tope de su planta, reúna
los requisitos y tenga el mayor puntaje en el escalafón de funcionarios de la
planta a la cual accede, el ascenso rige a partir desde la fecha en que se
produzca la vacante.
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g) El Concurso Público
art 17 EA
|
El Concurso Público es un procedimiento
técnico y objetivo que se utiliza para seleccionar el personal que se
propondrá a la autoridad facultada para hacer el nombramiento, debiéndose
evaluar los antecedentes que presentan los postulantes y las pruebas que
hubieren rendido, de acuerdo con las características del cargo a proveer.
Debe considerarse a lo menos, los estudios y
cursos de formación educacional y de capacitación, la experiencia laboral y
las aptitudes específicas para el desempeño de la función.
La autoridad correspondiente debe publicar
un aviso con las bases del concurso en el Diario Oficial, los días 1º o 15 de
cada mes o el primer día hábil siguiente, entre esta publicación y la
presentación de antecedentes no puede mediar un lapso inferior a 8 días, el
aviso debe contener identificación de la institución, requisitos, características
del cargo, los antecedentes requeridos, fecha y lugar de recepción de
antecedentes, fecha y lugar de las pruebas, día en que se resolverá el
concurso, el concurso debe ser preparado por un Comité de Selección, puede
ser declarado desierto sólo por falta de postulantes idóneos. La autoridad
debe seleccionar a una de las personas propuestas, lo que se debe notificar
al interesado, el que debe manifestar si acepta o no el cargo, una vez
aceptado el cargo, la persona seleccionada será designada titular en el cargo
respectivo.
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h) Asunción del Cargo
art 16 EA
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La persona seleccionada debe aceptar el
cargo para ello se le notifica el nombramiento, si no asume dentro de tercero
día, el nombramiento queda sin efecto.
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4.- EL SERVICIO CIVIL Y EL SISTEMA DE ALTA
DIRECCIÓN PÚBLICA
|
|
En el marco de la Modernización de la
Gestión en el año 2003 se creó la Dirección Nacional del Servicio Civil, cuya
misión principal es asesorar a los servicios públicos en el desarrollo de
políticas de gestión de las personas. Ello, apunta a avanzar en la
construcción de “un Estado de Personas al servicio de las Personas”, fundado
en los principios del mérito, la probidad y la idoneidad de sus funcionarios.
La Dirección Nacional del Servicio Civil es el organismo estratégico y
coordinador de las políticas de Capital Humano del Estado.
La Dirección Nacional del Servicio Civil,
según la Ley Nº 19.882, Título III, Artículo 1º, es un servicio público
descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se
relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de
Hacienda. Considera una estructura organizativa con dos Subdirecciones: la
Subdirección de Alta Dirección Pública destinada a asesorar y prestar apoyo
técnico al Sistema de Alta Dirección Pública y al Consejo de Alta Dirección
Pública; y la Subdirección de Desarrollo de las Personas, encargada de todos
los aspectos relacionados con la Carrera funcionaria y la modernización y
profesionalización de la gestión de las personas en el Estado. Cuenta además
con el área de gestión interna que apoya las funciones fundamentales del
Servicio.
El Consejo de Alta Dirección Pública, está
inserto en la estructura de la Dirección Nacional del Servicio Civil y tiene
como principal objetivo prestar asistencia en la toma de decisiones del
Presidente de la República, ministros y jefes de servicios para la provisión
de cargos de altos directivos públicos de exclusiva confianza, conduciendo
los procesos de selección. Asimismo, debe cautelar por la no discriminación,
imparcialidad y plena transparencia de los proceso de selección del SADP y
además, garantizar su confidencialidad.
El CADP, está conformado por la Directora
Nacional del Servicio Civil, que lo preside y por cuatro consejeros/as
designados por el Presidente de la República, para un período de seis años,
ratificados por el Senado y elegidos alternadamente por duplas cada tres
años.
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El Servicio Civil desarrolla los siguientes objetivos:
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a) Sistema de Alta Dirección Pública
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El Servicio Civil tiene a cargo el Sistema
de Alta Dirección Pública que tiene como función gestionar la incorporación
de Altos Directivos al Estado y velar por su formación y desarrollo. Para
ello participa en la selección de los cargos directivos como se expresó
precedentemente en los cargos de primer y segundo nivel jerárquico adscritos
al Sistema de Alta Dirección Pública.
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b) La Transformación y Desarrollo de la Carrera
Funcionaria
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El Servicio Civil además impulsa los
mecanismos que perfeccionan y hacen transparentes los sistemas de ingreso y
promoción en la Administración Pública sobre la base del mérito y la
idoneidad como principales factores de desarrollo de la carrera,
constituyendo una herramienta técnica y homogénea para evaluar el ingreso, la
promoción y el acceso a los cargos de tercer nivel directivo.
Al mismo tiempo, se crean los Comités de
Selección, como instancia de diseño e implementación de los concursos en cada
Servicio.
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c) El Servicio Civil vela por el cumplimiento del
Instructivo Presidencial sobre Buenas Prácticas Laborales en la
Administración Pública
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Para ello, imparte las instrucciones para
orientar en la elaboración de los Planes de Buenas Prácticas de los Servicios
Públicos.
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5.- LOS DEBERES FUNCIONARIOS
El profesor Carlos Carmona distingue entre los deberes positivos u obligaciones y los deberes negativos o prohibiciones.
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a) Los
Deberes Positivos u Obligaciones
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Artículo 61. Serán obligaciones de
cada funcionario:
a) Desempeñar personalmente las
funciones del cargo en forma regular y continua, sin perjuicio de las normas
sobre delegación;
b) Orientar el desarrollo de sus
funciones al cumplimiento de los objetivos de la institución y a la mejor
prestación de los servicios que a ésta correspondan;
c) Realizar sus labores con esmero,
cortesía, dedicación y eficiencia, contribuyendo a materializar los objetivos
de la institución;
d) Cumplir la jornada de trabajo y
realizar los trabajos extraordinarios que ordene el superior jerárquico;
e) Cumplir las destinaciones y las
comisiones de servicio que disponga la autoridad competente;
f) Obedecer las órdenes impartidas
por el superior jerárquico;
g) Observar estrictamente el
principio de probidad administrativa, que implica una conducta funcionaria
moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo,
con preeminencia del interés público sobre el privado;
h) Guardar secreto en los asuntos
que revistan el carácter de reservados en virtud de la ley, del reglamento,
de su naturaleza o por instrucciones especiales;
i) Observar una vida social acorde
con la dignidad del cargo;
j) Proporcionar con fidelidad y
precisión los datos que la institución le requiera relativos a situaciones
personales o de familia cuando ello sea de interés para la Administración, debiendo
ésta guardar debida reserva de los mismos;
k) Denunciar ante el Ministerio
Público o ante la policía si no hubiere fiscalía en el lugar en que el
funcionario preste servicios, con la debida prontitud, los crímenes o simples
delitos y a la autoridad competente los hechos de carácter irregular de que
tome conocimiento en el ejercicio de su cargo;
l) Rendir fianza cuando en razón
de su cargo tenga la administración y custodia de fondos o bienes, de
conformidad con la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de
la República, y
m) Justificarse ante el superior
jerárquico de los cargos que se le formulen con publicidad, dentro del plazo
que éste le fije, atendidas las circunstancias del caso.
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a.1) El principio de la Probidad Administrativa
art8° CPR
art 52 y ss LOCBGAE
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La primera y más importante obligación de
los funcionarios públicos es el respeto al principio
de probidad, el que se encuentra consagrado en el art 8° inc 1° CPR:
Artículo 8° inciso 1°. El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus
titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus
actuaciones.
Ahora bien, la probidad corresponde a un
orden superior al de la simple legalidad, esto es, a la esfera de la ética,
por lo tanto, en la probidad administrativa están en íntima conexión entre la
moral y el derecho.
Las infracciones a la probidad suponen la
existencia de un acto ajustado a la legalidad formal, pero viciado por no
responder en su motivación interna al sentido teleológico de la actividad
administrativa, orientada a la promoción del bien público y sometidas a
ineludibles imperativos de moralidad.
El profesor Jorge Reyes Riveros, señala que
la probidad es: “la rectitud y moralidad a que tiene que ajustarse la
conducta humana, y en lo público, la que debe observarse en el ejercicio de
funciones públicas”
Para la Comisión de Ética Publica cuyo
informe es el antecedente de la ley de probidad 19.653 señala que la probidad
es: “un concepto ético político que se aplica a la conducta de los agentes
públicos y se refiere a la integridad en el cumplimiento de las obligaciones
y deberes propios y anexos a los cargos y funciones públicas.”
Ahora bien, el artículo 52 inciso 2° de la
LOCBGAE señala que:
Artículo 52.- El principio de la probidad
administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un
desempeño honesto y leal de la función del cargo, con preeminencia del
interés general sobre el particular.
En consecuencia, de acuerdo con este
precepto la probidad administrativa se encuentra compuesta de tres elementos:
a. Observar una conducta funcionaria intachable
En efecto, los funcionarios de la
Administración del Estado están afectos a un régimen jerarquizado y
disciplinado. De ahí que deban cumplir fiel y esmeradamente sus obligaciones
para con el Servicio y obedecer las órdenes que les imparta el superior
jerárquico.
Existen dos mecanismos que propenden al
cumplimiento de esta obligación:
En primer lugar, el personal de la
Administración del Estado está sujeto a responsabilidad administrativa, sin
perjuicio de la responsabilidad civil, política y penal que pueda afectarles.
Por otra parte, el desempeño deficiente y el
incumplimiento de obligaciones, debe acreditarse en las calificaciones
correspondientes o mediante investigación o sumario administrativo.
b.
Observar un
desempeño honesto y leal de la función o cargo
El desempeño honesto lo persigue la
legislación estableciendo prohibiciones o prescribiendo conductas
sancionables, en tanto que desempeño leal persigue garantizar la ley mediante
ciertos mandatos.
En primer lugar, las autoridades y
funcionarios deben velar por la eficiente e idónea administración de los
medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública.
En segundo lugar, los funcionarios de la
Administración del Estado deben cumplir fiel y esmeradamente sus obligaciones
para con el Servicio.
En tercer lugar, no pueden ejecutar
actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o
recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los
institucionales.
Tampoco pueden contravenir los deberes de
eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos
públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los
derechos ciudadanos ante la Administración.
c. Preeminencia del interés general sobre el
particular
El interés general supone una cosa o un bien
que se desea adquirir, conservar, acrecentar o mantener para la propia esfera
de valores. Por lo mismo, no es algo carente de contenido. Pero por referirse
a condiciones políticas, económicas, sociales, etc., es siempre un concepto
actual. Ello lo hace un concepto abierto e indeterminado. Su determinación se
realiza por la acción de los poderes públicos.
En segundo lugar, no es propio de una o
pocas personas. Un interés es general cuando participan o coinciden en él un
número suficiente que permita identificarlo como de todo el grupo. Es, por lo
mismo, un conjunto de intereses individuales compartidos y coincidentes.
No tiene que ser el interés de todos. Basta
que sea la expresión de una mayoría. Los que no se reconocen en él, quedan,
sin embargo obligados a aceptarlo y a contribuir a su obtención, en virtud
del principio de igual participación y distribución.
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a.2) El Principio de la Obediencia Reflexiva
art 62 EA
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En el caso que un funcionario estime ilegal
una orden impartida por su superior jerárquico, deberá representarla por
escrito, y si el superior la reitera en igual forma, aquél deberá cumplirla,
quedando exento de toda responsabilidad, la cual recaerá por entero en el
superior que hubiere insistido en la orden.
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a.3) La Jornada de Trabajo
art 62 EA
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La jornada ordinaria es de 44 horas
semanales, distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de 9 horas
diarias. Corresponde al Jefe de Servicio la distribución de dichas horas.
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a.4) Los Trabajos Extraordinarios
art 66 EA
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Para que se realicen los trabajos
extraordinarios deben ser autorizados por el Jefe Superior de la Institución,
el SEREMI respectivo o el Director Regional, a través de la correspondiente
Resolución.
Los trabajos extraordinarios se compensarán
con descanso complementario, si ello no fuere posible por razones de buen
servicio, aquellos serán compensados con un recargo de remuneraciones.
En el caso de horas extraordinarias diurnas,
se pagarán como una hora de trabajo ordinario y con un recargo del 25%, en el
caso de las horas nocturnas, que son las que van desde las 21 horas a las 7
horas, o aquellas realizadas el sábado domingo o festivo, se pagarán con un
recargo del 50%.
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a.5) Las Destinaciones
art 73 EA
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Los funcionarios sólo podrán ser destinados
a desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados
dentro de la institución correspondiente. Ello faculta a la autoridad para
determinar la prestación de servicios en cualquier localidad, pero siempre en
la jerarquía para el cual fue contratado.
En el caso que la destinación implique un
cambio de residencia debe notificarse al funcionario con 30 días de
anticipación.
En el caso que el funcionario sea casado y
que su cónyuge también sea funcionaria pública no podrá hacerse la
destinación sin la aceptación de ambos, a menos que se los destine a los dos
a un mismo lugar.
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a.6) Las Comisiones de Servicio
art 75 EA
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Los funcionarios públicos podrán ser
designados en comisión de servicio para el desempeño de funciones ajenas al
cargo, en el mismo órgano o Servicio Público o en otro distinto, tanto en el
territorio nacional como en el extranjero, pero no debe significar el
desempeño de funciones de menor jerarquía a las del cargo, o ajenas a los
conocimientos que éste requiere o a la institución, no puede durar más de 3
meses en cada año calendario, pero se pueden renovar por iguales períodos,
pero no más allá de 1 año, no se aplica este límite en los casos de becados
para realizar estudios.
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a.7) Los Cometidos Funcionarios
art 78 EA
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Los funcionarios pueden cumplir cometidos
funcionarios que los obliguen a desplazarse dentro o fuera de su lugar de
desempeño habitual, para realizar labores específicas inherentes al cargo que
sirven, previa orden formal.
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b) Los
Deberes Negativos o Prohibiciones artículo 84 EA
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Artículo 84. El funcionario estará afecto a las siguientes
prohibiciones:
a) Ejercer facultades,
atribuciones o representación de las que no esté legalmente investido, o no
le hayan sido delegadas;
b) Intervenir, en razón de sus
funciones, en asuntos en que tengan interés él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos
hasta el tercer grado inclusive o por afinidad hasta el segundo grado, y las
personas ligadas a él por adopción;
c) Actuar directa o indirectamente
contra los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen
parte, salvo que se trate de un derecho que ataña directamente al
funcionario, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a
él por adopción;
d) Intervenir ante los tribunales
de justicia como parte, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere
tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en juicio en
que tenga interés el Estado o sus organismos, sin previa comunicación a su
superior jerárquico;
e) Someter a tramitación
innecesaria o dilación los asuntos entregados a su conocimiento o resolución,
o exigir para estos efectos documentos o requisitos no establecidos en las
disposiciones vigentes;
f) Solicitar, hacerse prometer, o
aceptar donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza para sí o
para terceros;
g) Ejecutar actividades, ocupar
tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información
reservada o confidencial del organismo para fines ajenos a los
institucionales;
h) Realizar cualquier actividad
política dentro de la Administración del Estado o usar su autoridad, cargo o
bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones;
i) Organizar o pertenecer a
sindicatos en el ámbito de la Administración del Estado; dirigir, promover o
participar en huelgas, interrupción o paralización de actividades, totales o
parciales, en la retención indebida de personas o bienes, y en otros actos
que perturben el normal funcionamiento de los órganos de la Administración
del Estado;
j) Atentar contra los bienes de la
institución, cometer actos que produzcan la destrucción de materiales,
instrumentos o productos de trabajo o disminuyan su valor o causen su
deterioro, y
k) Incitar a destruir, inutilizar
o interrumpir instalaciones públicas o privadas, o participar en hechos que
las dañen.
l) Realizar cualquier acto
atentatorio a la dignidad de los demás funcionarios. Se considerará como una
acción de este tipo el acoso sexual, entendido según los términos del
artículo 2°, inciso segundo, del Código del Trabajo.
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b.1) Las Incompatibilidades artículo 85 EA
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El EA establece como incompatibilidades con
los cargos públicos el parentesco y el ejercicio de otro empleo.
Parentesco
En una misma institución no pueden
desempeñarse personas ligadas entre sí por matrimonio, por parentesco de
consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta 2º grado, o
adopción, cuando entre ellas se produzca una relación jerárquica directa.
Esta incompatibilidad no rige entre los Ministros de Estado y los
funcionarios de su dependencia.
Incompatibilidad con otros empleos artículo
86 EA
El artículo 86 EA señala que todos los
empleos a que se refiere el estatuto son incompatibles entre sí o con otro
empleo que se preste al Estado, esto no se aplica a los cargos de jornada
parcial, cuando en conjunto no excedan de 44 horas semanales.
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b.2) Excepciones a la incompatibilidad
artículo 87 EA
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El artículo 87 señala que los cargos a que
se refiere el estatuto serán compatibles con:
- Con cargos docentes de hasta un máximo de
12 horas semanales.
- Con funciones a honorarios que se efectúen
fuera de jornada de trabajo.
- Con ejercicio de un máximo de 2 cargos de
miembro de consejos o juntas directivas estatales.
- Con la calidad de subrogante, suplente o a
contrata.
- Con cargos de exclusiva confianza y los
cuyo nombramiento sea por plazos determinados por ley
- Con cargos directivos superiores de
establecimientos de educación superior del Estado.
La Compensación
La compatibilidad de remuneraciones no libera
al funcionario de las obligaciones propias de su cargo, debiendo prolongar su
jornada para compensar las horas que no haya podido trabajar por causa del
desempeño de los empleos compatibles.
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b.3) Las Calificaciones artículo 32 y
siguientes EA
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El sistema de calificaciones es un
procedimiento administrativo que tiene por objeto evaluar el desempeño y las
aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de
su cargo y sirve de base para el ascenso, los estímulos y la eliminación del
Servicio, es responsable de la precalificación anual el jefe superior de la
institución.
El artículo 33 EA establece las listas de
calificación:
Artículo 28. Todos los funcionarios,
incluido el personal a contrata, deben ser calificados anualmente, en alguna
de las siguientes listas: Lista No. 1, de Distinción; Lista No. 2, Buena;
Lista No. 3, Condicional; Lista No. 4, de Eliminación.
En cada Servicio existe un Reglamento
especial de Calificaciones que contempla 3 ó 4 informes de desempeño de los funcionarios
que realiza el Jefe Directo. A continuación la Jefatura directa realiza una
precalificación.
La calificación la realiza la junta
calificadora, que es presidida por el funcionario de más alto nivel que la
integre, la calificación evaluará los 12 meses de desempeño funcionario
comprendidos entre el 1º de septiembre de un año y el 31 de agosto del año
siguiente, el proceso de calificación se extiende desde el 1º de septiembre y
30 de noviembre de cada año, no se califica a los funcionarios que desempeñen
funciones por menos de 6 meses.
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5.- DERECHOS QUE OTORGA LA FUNCION PÚBLICA
El EA también establece los derechos que le
corresponden a los funcionarios por el ejercicio de la función
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a) El
Derecho a la Función
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El primer derecho de los funcionarios es el
derecho a la función. El profesor Enrique Silva Cimma señala que es el
derecho que corresponde a los funcionarios legalmente incorporados a la
Administración para mantenerse en sus cargos, mientras se mantenga su buen
comportamiento y la idoneidad técnica, también incluye el derecho a ser
promovido. La Contraloría señala que el derecho a la función comprende
además, el no ser cambiado de función a menos que medie una causa legal.
a.1) La
Estabilidad en el Empleo art 46 LOCBGAE y 88 EA
Todo funcionario tiene derecho a gozar de
estabilidad en el empleo y a ascender en el respectivo escalafón, salvo
respecto de los cargos de exclusiva confianza, a participar en los concursos,
a hacer uso de feriados, de permisos y licencias, etc…
a.2) Carrera
Funcionaria art 3° letra f) EA
El profesor Rolando Pantoja señala que la
carrera funcionaria es un régimen móvil, que contempla una trayectoria
jerárquica dentro de una misma función, un desempeño que se escalona de grado
en grado y que se recorre normalmente por la vía del ascenso.
El artículo 45 de la LOCBGAE se refiere a la
carrera funcionaria en los siguientes términos:
Artículo 45. El personal de la Administración estará sometido a un
sistema de carrera que proteja la dignidad de la función pública y que guarde
conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado, la carrera
funcionaria debe fundarse en el mérito, antigüedad y la idoneidad de los
funcionarios, las promociones se harán mediante ascenso y excepcionalmente
por concurso.
Por su parte, el Estatuto Administrativo
define a la carrera funcionaria de la siguiente forma:
Artículo 3º letra f) Carrera
funcionaria: Es un sistema integral de
regulación del empleo público, aplicable al personal titular de planta,
fundado en principios jerárquicos, profesionales y técnicos, que garantiza la
igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la función pública,
la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo, y la objetividad
en las calificaciones en función del mérito y de la antigüedad.
La Carrera Funcionaria se inicia con el
ingreso en calidad de titular a un cargo de planta y se extiende hasta los
cargos de jerarquía inmediatamente inferior a los de exclusiva confianza.
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b) Derecho
a una Contraprestación
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Por los servicios prestados el funcionario
recibe una contraprestación en dinero y otras avaluables en dinero.
b.1) Sueldo
art 3° letra d) EA
Es la retribución pecuniaria, de carácter
fijo y por períodos iguales, asignada a un empleo público de acuerdo con el
nivel o grado en que se encuentra clasificado.
b.2) Remuneración
art 3° letra e), 93 y ss del EA
Es cualquier contraprestación en dinero que
el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función. Como
ocurre con el sueldo, asignación de zona, asignación de responsabilidad,
bienios, asignación de modernización etc…
Se devengan desde el día en que asume el
cargo y se pagan por mensualidades iguales y vencidas, son embargables hasta
un 50% por resolución judicial ejecutoriada en juicios de alimentos o a
requerimiento del fisco o de la institución a que pertenece el funcionario
(por responsabilidad civil), sólo se puede deducir los impuestos,
cotizaciones previsionales y las demás establecidas expresamente por ley.
b.3) Las
Asignaciones art 98 EA
El EA establece las asignaciones por pérdida
de caja, movilización, horas extraordinarias, por cambio de residencia,
viático, pasajes u otros análogos. Además, existen leyes especiales que
establecen otras asignaciones, su derecho a cobro prescribe en el plazo de 6
meses desde que se hicieron exigibles.
b.4) Derecho
a Casa Fiscal art 91 EA
El funcionario tiene derecho a ocupar con su
familia, gratuitamente, la vivienda que exista en el lugar en que funcione la
institución, cuando su función sea la mantención o vigilancia permanente del
recinto y esté obligado a vivir en él.
b.5) Prestaciones
Sociales art 114 y ss EA
Si fallece el funcionario, sus parientes
tienen derecho a percibir la remuneración que a éste correspondiere hasta el
último día del mes en que ocurriere el deceso. Si el funcionario sufre
accidente o enfermedad por acto de servicio, tiene derecho a asistencia
médica hasta su recuperación. Si declara su irrecuperabilidad, tendrá derecho
a una pensión equivalente a la que hubiere percibido por parte del INP., los
funcionarios tienen derecho a afiliarse a los servicios de bienestar, en los
casos y formas que establezcan sus estatutos, además tiene derecho a las
asignaciones familiares y maternales de acuerdo con la legislación vigente.
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c) Derechos
destinados a preservar la Salud
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El EA contempla diversos derechos cuyo
objetivo son la preservación de la salud del funcionario.
c.1) Los Feriados
art 102 y ss EA
Es el descanso a que tiene derecho el
funcionario, con goce de todas las remuneraciones durante cierto tiempo
establecido por la ley. Corresponden 15 días hábiles a los funcionarios con
menos de 15 años de servicio. Corresponden 20 días hábiles a los funcionarios
con 15 o más años de servicio y menos de 20. Finalmente, corresponden 25 días
hábiles a los funcionarios con 20 o más años de servicio, no pueden
acumularse más de 2 períodos consecutivos de feriados. Los funcionarios
pueden parcializar sus vacaciones pero uno de los períodos debe ser de mínimo
10 días.
c.2) Los Permisos
art 108 y ss EA
Es la ausencia transitoria de la institución
por parte de un funcionario en los casos en que señala el EA, se pueden
solicitar por motivos particulares hasta por 6 días hábiles en el año
calendario, con goce de remuneraciones, y además se puede solicitar permisos
sin goce de remuneraciones:
- Por
motivos particulares, hasta 6 meses en cada año calendario.
- Para
permanecer en el extranjero, hasta por 2 años, límite que no se aplica a los
becados.
c.3) Las Licencias
Médicas art 111 y ss EA
Es el derecho que tiene el funcionario de
ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con
el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una
prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano
dentista o matrona, autorizada por el competente Servicio de Salud o ISAPRE,
en su caso, durante su vigencia el funcionario continua gozando del total de
sus remuneraciones.
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d) Otros
Derechos
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El EA Contempla además otros derechos de los
funcionarios relacionados con la capacitación, la defensa y la posibilidad de
permuta de los cargos.
d.1) Derecho
a la Capacitación art 26 y ss EA
La Capacitación y perfeccionamiento en el
desempeño de la función pública se realiza de acuerdo con programas
nacionales, regionales o locales, por instituciones públicas o privadas. La
ley puede exigir como requisito de ascenso o promoción cumplir con ciertas
actividades de capacitación o perfeccionamiento. La destinación a
capacitación se puede hacer por escalafón o concurso. Los funcionarios pueden
postular a becas (artículo 48 de la LOCBGAE. y 26 y siguientes del EA)
Es el conjunto de actividades permanentes,
organizadas y sistemáticas destinadas a que los funcionarios desarrollen,
complementen, perfeccionen o actualicen los conocimientos y destrezas
necesarias para el eficiente desempeño de sus cargos o aptitudes funcionarias.
Existen los siguientes tipos de
capacitación:
- Capacitación para el ascenso.
- Capacitación de Perfeccionamiento.
- Capacitación Voluntaria.
Las instituciones deben distribuir los
fondos que les sean asignados en programas de capacitación, de acuerdo a sus
necesidades. Si la capacitación impide al funcionario desempeñar labores de
su cargo, este conserva el derecho a percibir sus remuneraciones. Si la
capacitación se realiza fuera de la
jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a descanso
complementario. Los funcionarios seleccionados para capacitación, tienen la
obligación de asistir a ella y los resultados que obtengan se consideran en
su calificación.
d.2) Derecho
a la Defensa art 90 EA
Los funcionarios tienen derecho a ser
defendidos y a exigir que la institución a que pertenezcan persiga la
responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o
su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones o que por
dicho motivo, los injurien o calumnien en cualquier forma.
d.3) Derecho
a Permuta de los Cargos art 92 EA
Consiste en el cambio voluntario de sus
respectivos cargos entre dos funcionarios titulares de igual grado de la
respectiva planta, siempre que se cumpla con los requisitos exigidos para
ella y que no se trate de funcionarios de exclusiva confianza.
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V.- LA POTESTAD SANCIONATORIA
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Con el objeto del cumplimiento de las
finalidades de bien común la ley otorga al Jefe superior un conjunto de
potestades como la Potestad de Mando, la Potestad Normativa, la Potestad
sancionadora y la de nombrar y remover funcionarios.
La potestad sancionatoria es la respuesta de
la Administración ante la infracción de los deberes u obligaciones de los
funcionarios, con el objeto de mantener el orden necesario, que permita que
se concrete la subsunción de la actividad de dichos funcionarios al Derecho y
se cumplan de este modo la finalidades de bien común.
El tratadista francés André de Laubadère se
refiere a la represión disciplinaria y señala que ella consiste en la
potestad del jefe jerárquico para castigar al empleado cuando ha cometido
alguna falta en el ejercicio de sus funciones. Señala el autor que la
reprensión disciplinaria se caracteriza por que se encuentra ligada a la
función, en cuanto al hecho que la provoca y la sanción que se aplica.
La actividad administrativa de la sanción es
una clase de los actos administrativos desfavorables que se caracteriza por
su naturaleza reaccional frente a la conducta ilícita y que le impone al
funcionario una medida que lo priva de derechos.
La potestad sancionatoria de la
Administración debe distinguirse de la potestad sancionatoria penal aun
cuando actualmente la doctrina coincide que ambas constituyen una emanación
del ius puniendi del Estado, sin embargo es necesario determinar que
la potestad sancionatoria penal surge de la potestad jurisdiccional del
Estado, puesto que sólo los tribunales imponen propiamente sanciones penales,
materia que aborda el derecho penal, en cambio la potestad sancionatoria
administrativa es consecuencia de la potestad de administrar.
Al respecto es necesario señalar que el
artículo 20 del Código Penal señala:
Art. 20. No se reputan penas, la
restricción de la libertad de los procesados, la separación de los empleos
públicos acordada por las autoridades en uso de sus atribuciones o por el
tribunal durante el proceso o para instruirlo, ni las multas y demás
correcciones que los superiores impongan a sus subordinados y administrados
en uso de su jurisdicción disciplinal o atribuciones gubernativas.
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1.- LOS PRINCIPIOS DE CONFIGURACIÓN DEL
SISTEMA SANCIONADOR:
a) EL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD
b) EL PRINCIPIO DE
LA CULPABILIDAD
c) EL PRINCIPIO
NON BIS IN IDEM
d) PRINCIPIO DE LA
PROPORCIONALIDAD
e) LA PRESUNCIÓN
DE INOCENCIA
f) LA UNIDAD DE
SANCION
g) PRO REO
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En nuestro sistema jurídico administrativo
no existen normas que estructuren con precisión el sistema sancionador
administrativo, es necesario tener presente que el artículo 19 N° 3 de la CPR
señala que la Constitución asegura “3º.- La igual protección de la ley en
el ejercicio de sus derechos.” Se trata de la isonomía procesal o
adjetiva. Al respecto la CENC este precepto persigue dar real eficacia al
ejercicio de los derechos fundamentales.
El inciso 5° del 19 N° 3 señala:
“Toda sentencia de un órgano
que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente
tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un
procedimiento y una investigación racionales y justos.”
Respecto del sujeto pasivo la CENC no lo
limita a los tribunales sino que los extiende a todos los órganos del Estado
y más allá, como los señala el comisionado Evans:
“…como lo acaba de recordar el Señor
Silva Bascuñán, el hombre no solo ejercita los derechos frente a los tribunales
sino, también, frente a diversos organismos del Estado, para estatales, semi
estatales, o aún frente a otros entes que funcionan en la comunidad.”
En consecuencia, la isonomía adjetiva
establecida en este artículo establece un conjunto de derechos que debe
sujetan a la actividad sancionatoria administrativa.
En concordancia con ello, el Tribunal
Constitucional mediante la sentencia Rol N° 244 del 26 de agosto de 1996
conociendo acerca de la constitucionalidad de la modificación de la Ley de
Caza en sus considerandos del 9° al 12° señala:
9º. Que, los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del
Estado;
10º. Que, entre ellos, es
necesario destacar los principios de legalidad y de tipicidad, los cuales no
se identifican, sino que el segundo tiene un contenido propio como modo de
realización del primero. La legalidad se cumple con la previsión de los
delitos e infracciones y de las sanciones en la ley, pero la tipicidad
requiere de algo más, que es la precisa definición de la conducta que la ley
considera reprochable, garantizándose así el principio constitucional de
seguridad jurídica y haciendo realidad, junto a la exigencia de una ley
previa, la de una ley cierta;
11º. Que, en este sentido, ambos
principios se encuentran consagrados en los incisos séptimo y octavo del Nº
3º del artículo 19, de la Carta Fundamental, de acuerdo con los cuales
"Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley
promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley
favorezca al afectado", y "Ninguna ley podrá establecer penas sin
que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.";
12º. Que, de esta forma, la
Constitución precisa de manera clara que corresponde a la ley y solo a ella
establecer al menos el núcleo esencial de las conductas que se sancionan,
materia que es así, de exclusiva y excluyente reserva legal, en términos
tales, que no procede a su respecto ni siquiera la delegación de facultades
legislativas al Presidente de la República, en conformidad con lo que dispone
el artículo 61, inciso segundo, de la Constitución Política;
En virtud del fallo y siguiendo a la
doctrina es posible precisar los siguientes principios:
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a) EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
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En el derecho administrativo sancionador se
aplica el principio general de legalidad expresado como nullum crimen, nulla
poena sine lege. En la recepción constitucional chilena, es una ley
promulgada con anterioridad la que deberá determinar la pena que corresponde
de acuerdo con el artículo 19 Nº 3 inciso 7º CPR.
La reserva de ley en materia sancionatoria
despliega sus efectos en dos áreas una material que consiste en la
predeterminación normativa de la conducta ilícita y de la sanción
correspondiente y otra formal referida al procedimiento que debe
desarrollarse para la imposición de la sanción.
Ahora bien, de acuerdo con sentencia citada
precedentemente el principio de legalidad se expresa de la siguiente forma:
1º Que sólo
la ley puede establecer delitos y sus penas. En palabras del TC: «corresponde
a la ley y solo a ella establecer al menos el núcleo esencial de las
conductas que se sancionan, materia que es así, de exclusiva y excluyente
reserva legal» (considerando 12º), y
2º La
proscripción del reglamento en la materia. Esto es, el reglamento, en
ningún caso puede establecer delitos, ni de ahí derivarse penas. Para el caso
de la potestad sancionatoria de la Administración, implica que ésta sólo
puede ser ejercida cuando haya sido atribuida por una norma de rango legal.
Esto, por lo demás, es el reflejo del principio general de la juridicidad de
toda actuación de la Administración.
La doctrina agrega como emanaciones del
principio de legalidad los siguientes principios:
a.1) La Irretroactividad
Consiste en que la ley que establece los
ilícitos y las sanciones, debe estar dictada con anterioridad a la conducta susceptible
de ser sancionada, lo que proscribe la retroactividad de la norma
sancionatoria.
El artículo 19 Nº 3 inciso 7° establece el
principio de la irretroactividad en materia penal. En éste sentido la
retroactividad solo puede operar en beneficio del imputado. Del mismo modo,
este efecto se establece en la LBPA en su artículo 52.
Artículo 52. Retroactividad
Los actos administrativos no tendrán efecto
retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los
interesados y no lesionen derechos de terceros.
Es principio resguarda al funcionario de ser
sancionado por conductas y con sanciones que no pudo haber conocido en el
momento de su actuación, de las cuales, obviamente, no podrá ser culpable.
Hace excepción al principio de irretroactividad,
al igual que ocurre en materia penal, el principio pro reo —que pasaría a
enunciarse aquí como pro funcionario inculpado—, el cual constituye una regla
de determinación de las sanciones, reconocido por la jurisprudencia de la
Contraloría General.
a.2) La Tipificación
Debe existir precisión al establecer el
supuesto normativo que originará la sanción; esto es, las infracciones han de
estar previstas con un grado de precisión tal que el operador jurídico deba
ceñirse a la prescripción legal, sin recurrir a interpretaciones analógicas o
a criterios subjetivos. Ello, porque sancionar es un acto de aplicación de la
ley y no la manifestación de un poder discrecional.
Este es, sin duda, el aspecto más complejo,
porque cabe de partida consignar que no se trata de una tipicidad con las
características y rigores de la tipicidad penal, esto es una descripción
precisa de la conducta constitutiva de delito y la adscripción de la pena
correspondiente. Pero, por razones de seguridad jurídica, las infracciones
deben estar establecidas como contravenciones a deberes, prohibiciones u
obligaciones o incompatibilidades perfectamente determinadas, como igualmente
deben estar determinadas las sanciones susceptibles de aplicar y los
parámetros que permitan su aplicación.
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b) EL PRINCIPIO DE LA CULPABILIDAD
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La culpabilidad, como principio, es lo
contrario a la presunción de culpa por el derecho, sin requerir dolo o culpa
personal en la conducta sancionable; como es el caso de la llamada
«responsabilidad objetiva». En virtud de este principio queda erradicada de
todo ordenamiento jurídico la aplicación de sanciones sin culpabilidad
personal, esto es, sin dolo o culpa en la acción sancionable.
No cabe en ningún caso imponer una sanción a
quien no pueda dirigírsele un reproche personal por la ejecución de la
conducta prohibida.
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c) EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM
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Este principio debe ser considerado
íntimamente vinculado a los principios de la legalidad y de la tipicidad pues
se deriva de estos; y tiene el mismo estatuto de principio general. Lo que
está llamado a impedir es la doble punición. Los principios de legalidad y
tipicidad impiden aplicar alguna sanción sin que exista una ley previa que
además describa la conducta, en virtud de este principio de non bis in
idem se impide aplicar una nueva sanción por una conducta ya sancionada.
Este principio se encuentra recogido en los dictámenes 29.675/75;
52.767/75;)20.185/93.
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d) PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD
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Supone este principio una correspondencia
entre la infracción y la sanción impuesta con el fin de impedir que la ley
autorice y que la autoridad tome medidas innecesarias y excesivas. Este
principio impone criterios de graduación de las sanciones basados en diversos
criterios incluso derivados de otros principios, como la intencionalidad, la
reiteración, los perjuicios causados, la reincidencia en la misma sanción,
pero en períodos de tiempo acotados. Este principio, en nuestro sistema
constitucional surge del art. 19 Nº 3 inc. 7º de la CPR., dado que todo lo
que «favorezca al afectado» debe ser considerado, y una ley aplicada sin la
racional proporcionalidad puede ocasionar una «desproporción» en su
aplicación, lo que impide este principio.
En la materia precisa que nos interesa, el
principio aparece claramente consagrado en el artículo 121 inciso final del
EA: "Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la
gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes
que arroje el mérito de los antecedentes"; lo que se ve reforzado por la
exigencia que se hace al fiscal el artículo 139 del EA, para que en su vista
o informe final, que contiene su opinión respecto de la medida disciplinaria
que corresponde aplicar, consigne "la participación y grado de
culpabilidad que hubiere correspondido a los sumariados y la anotación de las
circunstancias atenuantes o agravantes".
La Contraloría ha sido exigente en el
sentido de excluir de la medida de destitución las faltas cuya gravedad no
sea clara, manifiesta e incontrovertible.
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e) LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
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Este principio está consagrado en el art. 19
Nº 3 inciso 6º de la CPR, prohibiendo la presunción de derecho de la
responsabilidad penal y tiene como base el sistema de protección general de
la libertad. Esta presunción de inocencia, que tiene rango constitucional no
sólo para la responsabilidad penal sino para todo tipo de responsabilidad y
en especial para la responsabilidad sancionatoria administrativa, supone que
sólo sobre la base de pruebas efectivas, y cuyo aporte es carga de quien
acusa, podrá alguien ser acusado y sancionado.
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f) LA UNIDAD DE SANCION
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Se refiere a la situación en que en un mismo
expediente disciplinario se formula más de un cargo, lo que significa que el
funcionario inculpado ha cometido varias faltas disciplinarias, debe la
autoridad aplicar una sola sanción, ponderando para ello la gravedad acumulada
de todas las infracciones (Dicts. 27.108/69; 21.815/83).
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g) PRO REO
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Por aplicación del principio de
irretroactividad de las normas sancionatorias, corresponde aplicar al
funcionario que comete una falta disciplinaria la medida disciplinaria
vigente al momento en que dicha falta fue cometida. Sin embargo, si en una
ley posterior se le asigna una medida más benigna, corresponde aplicar esta
última (Dicts. 68.534/73; 81.058/74; 45.905/76; 16.141/77; 20.991/84).
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2.- ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA FALTA
DISCIPLINARIA
El profesor Mario González identifica tres
elementos estructurales de la falta disciplinaria la acción u omisión; la
antijuridicidad de la acción u omisión y la culpabilidad del funcionario.
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a) LA ACCION U OMISION
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La acción implica la exteriorización de un
comportamiento del funcionario, que provoca un cambio en el mundo externo, el
cual aparece estrictamente vinculado con el proceso psíquico que le ha dado
origen. Esa relación no puede ser interrumpida o derivada de un hecho
externo, ya sea de la naturaleza o de terceros, pues, en esos casos, no puede
hablarse propiamente de una conducta.
La omisión implica un no hacer, frente a un
deber de hacer o puede tratarse de una omisión por comisión, esto es, una
actividad del funcionario frente a una actividad irregular de otro ante la
cual ha debido actuar; por ejemplo el funcionario que cumpliendo funciones de
jefatura, nada hace frente a graves irregularidades cometidas por sus
subordinados (infringe así el deber de control establecido en el artículo 10°
de la LOCBGAE y 64 del EA.
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b) LA
ANTIJURIDICIDAD
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Un segundo elemento está constituido por la
antijuridicidad: la acción u omisión debe contravenir las normas que rigen la
conducta del funcionario, concepto amplio que comprende contravenciones a los
principios de legalidad, eficiencia, diligencia debida, probidad,
imparcialidad política, lealtad, etc. y a las normas que establecen deberes,
prohibiciones e incompatibilidades, ya sea que estas normas correspondan a cuerpos
legales generales, como la Constitución, la ley 18.575 Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado o al
Estatuto Administrativo —que, en cuanto régimen jurídico de funcionarios de
ciertas áreas o materias, los hay varios—, ya se trate de normas específicas
aplicables solamente a funcionarios que ejercen ciertos cargos.
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c) LA CULPABILIDAD
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La culpabilidad, ya revisada anteriormente,
no se encuentras suficientemente recogida en nuestra legislación pero que es
emana de la naturaleza de la sanción en el sentido que la acción u omisión
sin la debida representación psíquica de su contenido y de su licitud o
ilicitud, no es susceptible de reproche moral o jurídico y, por consiguiente,
no da origen a una responsabilidad.
En suma, la conducta culpable supone que el
funcionario tenga una disposición psíquica tal que le permita tener
conciencia de lo irregular de su actuación, ya sea en modalidad de dolo o en
la modalidad de culpa.
En el hecho, en todo procedimiento
disciplinario no basta la mera constatación de conductas antijurídicas para,
así no más, formular cargos. Por el contrario, el fiscal debe probar la
culpabilidad del funcionario y, más aún, emitir opinión, en su vista o
informe final, acerca del grado de la misma, como expresamente lo dispone el
artículo 139 de la Ley N° 18.834, pues éste va a constituir uno de los
elementos para determinar la sanción aplicable.
Se aprecia la necesaria concurrencia de este
elemento en la jurisprudencia de la Contraloría General, cuando determina la
existencia de hechos que revisten la naturaleza de delitos ministeriales —en
los cuales concurre, obviamente, el dolo—; cuando alude conjuntamente al dolo
y a la culpa, para determinar cual de estas disposiciones psíquicas o ninguna
concurre en un caso determinado (Dictámenes 15.906/74; 40.752/75; 7.909/77;
34.870/79; 7.443/80; 3.363/84; 31.548/94); o se pronuncia sobre si existe o
no dolo (72.927/73; 34.724/81; 23.931/82; 32.434/82; 24.931/89; 10.347/91;
31.548/94); o, finalmente, si se da o no culpa o negligencia (Dictámenes
17.355/74; 56.088/74; 7.408/75; 25.121/82; 38.477/82.
Lo anterior permite concluir que los simples
errores administrativos y los desaciertos que cometen, con frecuencia, los
funcionarios y que vienen a constituir, por así decirlo, un inevitable costo
de cualquier actividad administrativa, no son constitutivos de faltas
disciplinarias, si no se acredita que en ellos haya mediado dolo o
negligencia. En todo caso, estos hechos pueden y deben servir de antecedente,
ciertamente, para los procedimientos calificatorios, dictamen 18.052/84).
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d) LAS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
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Siguiendo la metodología del Derecho Penal,
se pueden distinguir eximentes que obstan a la concurrencia del elemento
antijuridicidad, como otras que lo hacen respecto del elemento culpabilidad,
no existiendo en materia disciplinaria enumeración alguna de ellas, ni
resultando, tampoco, aplicables, atendida su naturaleza, gran parte de las
que son clásicas en materia penal.//Por la misma razón, pueden constituir
eximentes otras causas no reguladas en el Código Penal.
d.1) OBJETIVAS
Relacionadas con el elemento
antijuridicidad, podemos mencionar: el cumplimiento del deber; la legítima
defensa; la representación oportuna y formal de una orden ilegal, muy típica
del ámbito disciplinario, en el cual impera el principio de la obediencia
reflexiva, regulado en el artículo 62 del EA el estado de necesidad, por
desgracia, reconocido por la jurisprudencia de la Contraloría General
solamente como una atenuante; y la no exigibilidad de otra conducta, que
pareciera reconocer la jurisprudencia de la Contraloría, pero reconduciéndola
a la figura de la fuerza mayor (Dicts. 7.401/88; 12.353/89).
d.2) SUBJETIVAS
Entre las eximentes que obstan a la
culpabilidad, la que ha suscitado permanente y aguda preocupación por la
jurisprudencia de la Contraloría es la inimputabilidad por insania mental,
siendo en este aspecto especialmente rigurosa, al exigir la intervención del
organismo público competente (Comisión de Medicina Preventiva del
correspondiente Servicio de Salud) al menor indicio que esta patología pueda
haber existido (Dicts. 70.936/63; 38.855/65; 201/70; 32.444/77; 29.437/85;
16.869/87; 26.576/92; 27.725/93; 28.391/94). Como alteraciones que pueden
constituir eximentes — o, en su defecto atenuantes—, según lo determine el
órgano competente, se pueden citar:
¤ alcoholismo crónico (Dicts. 2.563/79;
9.866/74; 25.450/83; 12.974/87; 8.509/89; 3.631/91; 2.887/93);
¤ epilepsia (Dicts. 32.444/77; 6.286/84);
¤ estado depresivo (Dicts. 28.391/94;
6.147/92);
¤ neurosis (Dicts.40.027/75; 25.697/77);
¤ acromegalia (Dict. 54.562/75);
¤ adición crónica a psicoestimulantes (Dict.
1.669/92).
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3.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE
RESPONSABILIDAD
No existe una enumeración legal de estas circunstancias,
a la manera del Derecho Penal, pero la inexistencia de una catalogación legal
de estas circunstancias, en nada aminora su importancia al momento de
determinar la responsabilidad disciplinaria y las sanciones que correspondan,
pues es obligación del fiscal instructor de los sumarios indagar su
concurrencia y opinar, en su vista o informe final, acerca de su incidencia
en la sanción que le corresponda proponer artículo 139 del EA; a la autoridad
administrativa dotada de potestad disciplinaria, le corresponderá, a su vez,
considerar estas circunstancias, junto con la gravedad intrínseca de la falta
cometida, para determinar la sanción aplicable de acuerdo con el artículo 121
inciso 2° del EA.
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a) ATENUANTES
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La jurisprudencia de la Contraloría General
ha reconocido las siguientes circunstancias atenuantes:
<
afecciones
mentales no constitutivas de inimputabilidad, esto es, eximentes incompletas,
tales como simples neurosis y depresiones Dictámenes 43.569/76; 10.103/77);
estados emocionales alterados, que constituyen reacciones ante conflictos
personales, de familia o conyugales (Dict. 88.884/72; 15.299/89);
<
alteraciones
graves de la situación familiar que obligan a asumir mayores
responsabilidades en ese ámbito (Dict. 17.947/89);
<
miopía
progresiva (Dict. 6.481/88);
<
viaje urgente
al extranjero por enfermedad de la madre (Dict. 30.702/81);
<
enfermedad
cuyos síntomas limitan la normal disposición del funcionario para el
cumplimiento de sus deberes (Dicts. 45.667/76; 25.697/77; 33.174/94)
<
reparar el daño
causado (Dicts. 48.059/74; 29.862/76; 6.848/85);
<
inexperiencia
en el cargo (Dict. 27.246/85);
<
deterioro
cerebral secundario debido a alcoholismo (Dict. 12.974/87);
<
irreprochable
conducta anterior, entendida como funcionario sin sanciones disciplinarias
anteriores, calificaciones óptimas y, con mayor razón, actuaciones de
excepcional mérito (Dicts. 48.059/74; 16.619/85; 13.014/88; 0021/89;
11.586/89), debiendo considerar que se estima que es ésta una atenuante que
no tiene suficiente entidad como para aminorar la sanción ante faltas graves
o muy graves (Dicts. 17.091/87; 16.159/93; 44.385/94);
<
fuerte apremio
económico, provocado por grave enfermedad o fallecimiento de familiar o
cónyuge (Dicts. 48.059/74; 17.091/87);
<
autodenuncia o
confesión espontánea (Dict. 17.091/89);
<
deficiencias de
organización, dirección y control del servicio, cuya solución no depende del
funcionario (Dicts. 16.619/85; 8.885/91; 13.570/93).
Cabe hacer presente que en aquellos casos en
que la falta disciplinaria esté tipificada, esto es, cuando la ley señale una
medida disciplinaria determinada, se aplicará precisamente eIla. En este
caso, la autoridad administrativa se encuentra en la obligación de aplicarla,
sin considerar la concurrencia de circunstancias atenuantes (Dicts 40.308/80;
2.611/83; 11.830/85; 25.597/90; 8.615/91; 33.055/93).
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b) AGRAVANTES
|
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Ahora bien, en cuanto a las circunstancias
agravantes, la jurisprudencia de la Contraloría General de la República ha
reconocido las siguientes:
¤ falta de colaboración con la fiscalía para
el esclarecimiento de los hechos materia del procedimiento disciplinario,
Dictamen 75.544/61;
¤ antecedentes negativos en la vida
funcionaria Dictámenes 29.454/94; 9.410/97 y, principalmente,
¤ la reincidencia (Dicts. 60.114/72; 3.111/73;
50.261/75; 64.438/79; 4.290/86; 30.513/89).
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VI.- LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS
1.- Tipos de
Responsabilidad a la que se encuentran sujeto los funcionarios públicos
2.- Las Medidas
Disciplinarias artículo 121 EA
3.- Autoridad que puede
ordenar un procedimiento Administrativo artículos 126 y 128 EA
4.- Tipos de
Procedimientos Disciplinarios
5.- EXTINCIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA ARTÍCULO 157 AL 159 EA
6.- LA CESACIÓN DE
FUNCIONES artículo 146 y siguientes
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Si al interior de un Servicio determinado se
han cometido hechos que importen infracción a deberes u obligaciones
funcionarias, se ordenará algún procedimiento tendiente a hacer efectiva la
responsabilidad administrativa, cuando dichos hechos sean susceptibles de ser
sancionados con alguna medida disciplinaria.
Los funcionarios públicos son responsables
por los actos que cometan en el ejercicio de sus cargos, de acuerdo con el
principio de la responsabilidad establecido en los incisos finales de los
artículos 6º, 7º y 38 inciso 2° de la CPR.
Artículo 38 inciso 2º.- Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por
la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades,
podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la
responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el
daño.
Del mismo modo, se establece el principio de
responsabilidad en el artículo 42 de la LOCBGAE.
Artículo 42.- Los órganos de la Administración serán responsables del
daño que causen por falta de servicio.
No obstante, el Estado tendrá
derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta
personal
|
1.- Tipos de
Responsabilidad a la que se encuentran sujeto los funcionarios públicos
Los funcionarios públicos están sujetos a
cuatro tipos de responsabilidad, civil, penal, política o administrativa
|
||
a) La Responsabilidad
Civil
|
||
Se refiere a los daños patrimoniales que el
funcionario cause en el ejercicio de su cargo. En los artículos
precedentemente señalados, se observa que la responsabilidad patrimonial
respecto del lesionado, es del órgano de la Administración y que la
responsabilidad civil del funcionario, es subsidiaria proviene del derecho a
repetir que tiene la Administración en contra del funcionario.
|
||
b) La Responsabilidad
Penal
|
||
Proviene de la comisión de delitos en el
ejercicio del cargo, es necesario señalar que el Código Penal se refiere
específicamente en el libro II, Título V De los crímenes y simples delitos
cometidos por empleados públicos, en los artículos 216 y siguientes, en los
que tipifica los delitos de anticipación y prolongación indebida de funciones
públicas, nombramientos ilegales, usurpación de atribuciones, prevaricación,
malversación de caudales públicos etc...
|
||
c) La Responsabilidad
Constitucional
|
||
Se refiere a la responsabilidad
específicamente contemplada en la CPR respecto de ciertas autoridades
superiores del Estado, en la llamada acusación constitucional de acuerdo con
el artículo 52 Nº2 de la CPR que se refiere al Presidente de la República, a
los Ministros de Estado, los Magistrados de los tribunales superiores de
justicia, el Contralor General de la República, Generales y Almirantes de las
FF.AA., de los Intendentes y Gobernadores.
|
||
d) Responsabilidad
Disciplinaria
|
||
La disciplina es la observancia de las leyes
y ordenamiento de una profesión o instituto.
Para el funcionamiento de cualquier organización, es necesario que ella se
desarrolle a través de una fórmula de estructuras jerárquicas que asegure el
cumplimiento de sus fines. El sometimiento a dichas reglas constituye la
disciplina del grupo.
El autor Benjamín Villegas señala que la
disciplina no es exclusiva de la Administración sino que existe en todo tipo
de organización: El poder disciplinario civil tiene su fundamento en la
obligación civil y en el principio de la igualdad jurídica de las partes. En
cambio el poder disciplinario público surge de la misma relación de empleo
público, se trata de una relación de Derecho Público.
El profesor Guillermo Schiessler sostiene la
existencia de un “derecho disciplinario administrativo” que es aquella
rama del Derecho Administrativo que regula la potestad disciplinaria de la
Administración llamado también el “derecho penal interno” que se
encuentra integrado por:
- La infracción disciplinaria.
- El procedimiento disciplinario y
- La sanción o medida disciplinaria.
El funcionario que infringe las obligaciones
o deberes que le impone el ejercicio de la función puede ser objeto sea de “anotaciones
de demérito” en su hoja de vida o de “medidas disciplinarias” de
acuerdo con el artículo 119 inc. 1°EA. Ellas se encuentran reguladas en los
artículos 9 y siguientes de DS. N° 1825 del año 1998, del Ministerio del Interior,
Reglamento de Calificaciones del Personal afecto al Estatuto Administrativo.
Anotaciones de Mérito artículo 42 EA
Son aquellas destinadas a dejar constancia
de cualquier acción del empleado que implique una conducta o desempeño
funcionario destacado
Anotaciones de Demérito artículo 43 EA
Son aquellas destinadas a dejar constancia
de cualquier acción u omisión del empleado que implique una conducta o
desempeño funcionario reprochable.
Surgirá la “responsabilidad
administrativa” cuando la infracción a esos deberes sea susceptible de la
aplicación de una “medida disciplinaria”, la cual debe ser acreditada
mediante una investigación sumaria o sumario administrativo, esto es, a
través de un procedimiento disciplinario, artículo 119 inc. 2° EA.
|
2.- Las Medidas
Disciplinarias artículo 121 EA
Los funcionarios pueden ser objeto de las
siguientes medidas disciplinarias:
|
|
a) La Censura
artículo 122 EA.
Consiste en la reprensión por escrito que se
hace al funcionario, de la cual se deja constancia en su hoja de vida,
mediante una anotación de demérito de dos puntos en el factor de calificación
correspondiente.
b) La Multa
artículo 123 EA
Consiste en la privación de un porcentaje de
la remuneración mensual, la que no podrá ser inferior a un 5% ni superior a
un 20%. El funcionario, en todo caso mantendrá su obligación de servir el
cargo.
Se dejará constancia en la hoja de vida, lo
que significará una anotación de demérito en su calificación de 2 a 4 puntos.
c) La Suspensión
del empleo artículo 124 EA
Se trata privación temporal del empleo con
un goce de un 50% a 70% de las remuneraciones y sin poder hacer uso de los
derechos y prerrogativas inherentes al cargo.
Se dejará constancia en la hoja de vida como
una anotación de demérito de 6 puntos en el factor correspondiente.
d) La Destitución
artículo 121 EA
Consiste, en la decisión de la autoridad
facultada para hacer el nombramiento, de poner término a los servicios de un
funcionario.
Causales por las que procede la destitución:
El artículo 121 inciso final dispone que las
medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta
cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de
los antecedentes.
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3.- Autoridad que
puede ordenar un procedimiento Administrativo artículos 126 y 128 EA
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El EA establece taxativamente las
autoridades que pueden ordenar la instrucción de un procedimiento
disciplinario.
a) Jefe
superior de la institución, se trata del Jefe de Servicio.
b) Secretario
Regional Ministerial
c) Director
Regional de Servicios Nacionales desconcentrados.
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4.- Tipos de
Procedimientos Disciplinarios
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||
a) LA INVESTIGACIÓN SUMARIA art 126 EA
|
||
Se ordenará que se instruya una
investigación sumaria cuando los hechos objeto de la investigación no sean
de mayor gravedad, lo que determinará discrecionalmente la autoridad que
tiene la potestad para ordenar la iniciación.
Las notificaciones, se harán personalmente o
por carta certificada, cuando el funcionario no fuere habido por dos días
consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, de lo cual se dejará
constancia en el acta respectiva. Cuando se le notifique por carta
certificada, se entenderá notificado el funcionario, cumplido los tres días
desde que la carta haya sido despachada, artículo 126 inciso 2° EA.
El procedimiento será verbal y de todo lo
actuado se levantará acta general, que firmarán los que hayan declarado, sin
perjuicio de agregar los documentos probatorios que correspondan.
El procedimiento disciplinario de acuerdo
con el artículo 18 de la LBPA se desarrolla a través de las siguientes
etapas: iniciación, instrucción y finalización.
a.1) Etapa de
Iniciación
El
procedimiento se inicia con la Resolución que ordena que se instruya el
sumario y designa al Investigador que estará a cargo de la investigación. El
funcionario público designado aceptará el cargo y dará por iniciado el
procedimiento.
a.2) Etapa de
Instrucción
Esta etapa
tiene por objeto establecer los hechos e individualizar al inculpado y su
responsabilidad. La investigación no podrá exceder el plazo de cinco días, y
al término de dicho plazo se formularán los cargos, si procedieren, debiendo
el afectado responderlos en un plazo de dos días, a contar de la fecha de su
notificación. Si el inculpado, solicitare rendir prueba sobre los hechos
materia del procedimiento, el investigador señalará un plazo para rendirla,
el cual no podrá exceder de tres días.
a.3) Etapa de
finalización
Una vez vencido
dicho plazo, el investigador procederá a emitir una vista o informe en el
término de dos días, en el que se contendrá la relación de los hechos, los
fundamentos y conclusiones a que se hubiere llegado, formulando la
proposición que estimare procedente.
Una vez
conocido el informe o vista, la autoridad que ordenó la investigación
procederá dictar la resolución respectiva, en el plazo de dos días.
Como resultado
de una investigación sumaria, no se podrá aplicar la sanción de destitución,
sin perjuicio de la investigación relativa a los atrasos injustificados y
reiterados.
En cuanto a los
Recursos, el funcionario puede interponer los siguientes:
- Recurso de
Reposición, en el término de dos días, ante la autoridad que emitió la
resolución.
- Recurso de
Apelación en subsidio de la Reposición, en el mismo plazo, para ante el jefe
superior de la institución. La Apelación sólo procederá en caso de que la
medida haya sido aplicada por otra autoridad.
El plazo para
resolver, tanto la reposición como el recurso de apelación, será de dos días,
para ambos.
Conversión: si en el transcurso de la investigación
sumaria se constata que los hechos revisten mayor gravedad se pondrá término
a éste procedimiento y se dispondrá, por la autoridad competente, que la
investigación prosiga mediante un sumario administrativo.
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b) EL SUMARIO ADMINISTRATIVO art 128 y
siguientes
|
||
El sumario administrativo es el
procedimiento disciplinario que se establece para investigar aquellos hechos
de mayor gravedad, de acuerdo con la calificación que realice la autoridad
competente para instruirlo.
b.1) Atribuciones
del Fiscal art 135 EA
El fiscal tiene amplias facultades para
realizar la investigación y los funcionarios estarán obligados a prestar la
colaboración que se les solicite.
En el curso del sumario administrativo, el
fiscal podrá suspender de sus funciones o destinar transitoriamente a otro
cargo dentro de la misma institución y ciudad como medida cautelar, al o a
los inculpados como medida preventiva. Dicha medida terminará automáticamente
al dictarse el sobreseimiento o al emitirse el dictamen del fiscal, según
corresponda.
En cuanto al expediente, el sumario se
llevará foliado en letras y números y se formará con todas las declaraciones,
actuaciones y diligencias, a medida que se vayan sucediendo y con todos los
documentos que se acompañen. Toda actuación debe llevar la firma del fiscal y
del actuario de acuerdo con lo señalado por el artículo 130 inciso final EA.
El procedimiento es secreto hasta que se formulen los cargos de acuerdo con
el artículo 137 inciso 2° EA.
b.2) Notificaciones
art 131 EA
Las notificaciones se harán personalmente.
Si el funcionario no fuere habido por dos días consecutivos en su domicilio o
en su lugar de trabajo, se lo notificará por carta certificada, de lo cual
deberá dejarse constancia. En ambos casos se deberá entregar copia de la
resolución respectiva.
Los funcionarios citados a declarar ante el
fiscal, deberán fijar en su primera comparecencia un domicilio dentro del
radio urbano en que la fiscalía ejerza sus funciones. Si no dan cumplimiento
a esta obligación se harán las notificaciones por carta certificada al
domicilio registrado en la institución, y en caso de no contarse con tal
información, en la oficina del afectado. El funcionario se entenderá
notificado cumplidos tres días desde que la carta haya sido despachada según
dispone el artículo 131 inciso final EA.
b.3) Etapa
de Iniciación
El procedimiento se inicia con la resolución
que ordena que se instruya el sumario y se designará al fiscal, que estará a
cargo del mismo. El fiscal deberá tener igual o mayor grado o jerarquía, que
el funcionario que aparezca involucrado en los hechos. Si ocurriere lo
contrario, es decir, si el funcionario involucrado en los hechos investigados
fuere de mayor grado o jerarquía, continuará aquél sustanciando el
procedimiento hasta que disponga el cierre de la investigación según dispone
el artículo 129 EA.
Una vez notificado el fiscal, procederá a
designar a un actuario, el que se entenderá en comisión de servicio para
todos los efectos legales. Dicha designación podrá recaer en un funcionario
de cualquier institución de la Administración, regida por este Estatuto;
tendrá la calidad de ministro de fe y certificará todas las actuaciones del
sumario, de acuerdo con el artículo 130 inciso 1° EA.
b.4) Causales
de Recusación art 133 EA
Tanto el fiscal como el actuario, podrán ser
objeto de implicancia o recusación, en su contra, por los funcionarios
citados a declarar por primera vez en calidad de inculpados. Son causales de
recusación, para estos efectos los siguientes:
- Tener el fiscal o el actuario interés
directo o indirecto en los hechos que se investigan.
- Tener amistad íntima o enemistad
manifiesta con cualquiera de los inculpados.
- Tener parentesco de consanguinidad hasta
el tercer grado y de afinidad hasta segundo, inclusive, o de adopción con
alguno de los inculpados.
b.5) Plazo
para formularlas
Los funcionarios citados a declarar por
primera vez ante el fiscal, en calidad de inculpados, serán apercibidos para
que dentro del segundo día formulen las causales de implicancia o recusación
en contra del fiscal o del actuario, artículo 132 EA.
La solicitud de recusación será resuelta en
el plazo de dos días por el fiscal respecto del actuario y por la autoridad
que ordenó el sumario respecto del fiscal. En caso de ser acogida se
designará un nuevo fiscal o actuario, designación que se notificará al
sumariado, para los efectos señalados en el artículo 132 EA.
El fiscal o el actuario podrán declararse
implicados por algunas de las causales mencionadas en el artículo 133 EA o
por algún otro hecho que a su juicio le reste imparcialidad. En este caso
resolverá la autoridad que ordenó el sumario, en el mismo plazo indicado
anteriormente, en lo relativo al fiscal y éste respecto del actuario.
Una vez formulada la recusación, el fiscal o
el actuario, según corresponda, dejarán de intervenir, salvo en lo relativo a
actividades que no puedan paralizarse sin comprometer el éxito de la investigación,
artículo 133 EA.
b.6) Etapa
de Instrucción art 135 ss
El fiscal tendrá un plazo de 20 días para
investigar los hechos, al término de los cuales se declarará cerrada la
investigación. En casos calificados, al existir diligencias pendientes decretadas
oportunamente y no cumplidas por fuerza mayor, se podrá prorrogar el plazo de
instrucción del sumario por 20 días y renovarse nuevamente por 20 días más
hasta completar 60 días, resolviendo sobre ello el Jefe Superior de la
institución, el Secretario Regional Ministerial de servicios nacionales
desconcentrados, según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 135 inciso 3° EA.
b.7) Etapa
de finalización
Una vez declarada cerrada la investigación,
se formularán por el fiscal cargos a los afectados, o bien se solicitará el
sobreseimiento, para lo cual habrá un plazo de 3 días. En esta etapa el
sumario deja de ser secreto para el inculpado y para el abogado que lo
defiende, de acuerdo con el artículo 137 inciso 2° EA.
Solicita sobreseimiento: En
este caso el fiscal deberá enviar los antecedentes al jefe superior de la
institución, al Secretario Regional Ministerial o al Director Regional de
Servicios Nacionales desconcentrados, en su caso, quien estará facultado para
aprobar o rechazar tal proposición. En el caso, que la rechace, dispondrá que
se complete la investigación dentro del plazo de 5 días, de acuerdo con el
artículo 137 inciso 1° EA.
Formula cargos: Los
cargos consisten en la resolución del fiscal que imputa a un funcionario la
participación en hechos que generan la responsabilidad administrativa. Ellos
deben ser redactados con precisión en cuanto a los hechos y las normas
jurídicas infringidas.
El inculpado será notificado de los cargos y
tendrá un plazo de 5 días contado desde la fecha de la notificación de éstos
para presentar descargos, defensas y solicitar o presentar pruebas. En casos
debidamente calificados, podrá prorrogarse el mismo por otros 3 días, siempre
que la prórroga haya sido solicitada antes del vencimiento del plazo.
Si el inculpado solicita rendir prueba, el
fiscal señalará plazo para tal efecto, el que no podrá exceder en total de 20
días, de acuerdo con el artículo 137 inciso 2° EA.
Una vez contestados los cargos o vencido el
plazo del período de prueba, el fiscal emitirá un dictamen, dentro del plazo
de 5 días, en el cual propondrá la absolución o sanción que a su juicio
corresponda aplicar artículo 139 inciso 1° EA.
Contenido del
dictamen
☼
Individualización
del o los inculpados.
☼
La relación de
los hechos investigados y la forma como se ha llegado a comprobarlos;
☼
La
participación y grado de culpabilidad que les hubiere correspondido a los
sumariados;
☼
La anotación de
las circunstancias, atenuantes o agravantes, y la proposición a la autoridad
correspondiente de las sanciones que estimare procedente aplicar o de la
absolución de uno o más de los inculpados.
☼
La petición de
que se remitan los antecedentes a la justicia ordinaria cuando corresponda
artículo 139 inciso 2° y 3°.
Una vez emitido el dictamen, el fiscal
elevará los antecedentes del sumario a la autoridad competente, según el
caso, quien resolverá en el plazo de 5 días, dictando al efecto una
resolución en la cual absolverá al inculpado o aplicará la medida
disciplinaria en el caso. Si la medida fuere la destitución, los antecedentes
se elevarán a la autoridad facultada para hacer el nombramiento como dispone
el artículo 140 inciso 1° EA.
No obstante lo anterior, la autoridad
correspondiente podrá ordenar la realización de nuevas diligencias o la
corrección de vicios de procedimiento, fijando un plazo para tales efectos.
Si de las diligencias ordenadas resultaren nuevos cargos, se notificarán al
afectado, quien tendrá un plazo de tres días para hacer observaciones.
Ningún funcionario podrá ser sancionado por
hechos que no ha sido materia de cargos. La aplicación de toda medida
disciplinaria deberá ser notificada al afectado, de acuerdo con el artículo
140 inciso 2°, 3° y 4° del EA.
La sanción administrativa es independiente
de la responsabilidad civil y penal y, en consecuencia, la condena, el
sobreseimiento o la absolución judicial no excluyen la posibilidad de aplicar
al funcionario una medida disciplinaria en razón de los hechos artículo 120
inciso 1°, 2° y 3° EA.
En cuanto a los recursos, que se puedan
interponer en contra de la resolución que ordena la aplicación de una medida
disciplinaria, son los siguientes:
☼
Recurso de Reposición, ante la misma autoridad
que la hubiere dictado;
☼
Recurso de Apelación en subsidio de la
Reposición, para ante el superior jerárquico de quien impuso la medida
disciplinaria, y sólo para el caso de que la Reposición no sea acogida.
Los recursos deberán ser fundados e
interponerse a en el plazo de 5 días, contado desde la notificación, y
deberán ser fallados dentro de los 5 días siguientes, de acuerdo con lo
señalado por el artículo 141 EA.
Si fueren acogidos los recursos, se
devolverá la resolución correspondiente con el sumario, a fin de que se dicte
en el plazo de 5 días la que corresponda por la autoridad competente, de
acuerdo con el artículo 142 EA.
Vencidos los plazos de instrucción de un
sumario y no estando éste afinado, la autoridad que lo ordenó deberá
revisarlo, adoptar las medidas tendientes a agilizarlo y determinar la
responsabilidad del fiscal, de acuerdo con el artículo 143 EA.
|
||
c) Los
Vicios de Procedimiento art 144 EA
|
||
Los vicios de procedimiento no afectarán la
legalidad de la resolución que aplique la medida disciplinaria, cuando
incidan en trámites que no tengan una influencia decisiva en los resultados
del sumario.
|
||
d) Plazos
art 145 EA
|
||
Es necesario tener presente que los plazos
de estos procedimientos son de días hábiles y no se incluye el día sábado.
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5.- EXTINCIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA ARTÍCULO 157 AL 159 EA
|
|
La responsabilidad administrativa del
funcionario se extingue:
a) Por muerte. La multa cuyo pago o
aplicación se encontrare pendiente a la fecha de fallecimiento, quedará sin
efecto;
b) Por haber cesado en sus funciones, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 147 EA, relativo al
sumario pendiente;
c) Por el cumplimiento de la sanción;
d) Por la prescripción de la acción
disciplinaria.
La acción disciplinaria de la administración
contra el funcionario, prescribirá en dos años contados desde el día en que
éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen. No obstante,
si existen hechos constitutivos de delito, la acción disciplinaria
prescribirá conjuntamente con la acción penal como dispone el artículo 158 EA.
En cuanto a su interrupción, la prescripción
de la acción disciplinaria, ella se interrumpe, perdiéndose el tiempo
transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en falta
administrativa, y a su vez se suspende desde que se formulen cargos en el sumario
o en la investigación sumaria respectiva, de acuerdo con el artículo 159
inciso 1° EA.
Si el proceso administrativo se paraliza por
más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias sin que haya
sido sancionado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no
se hubiere interrumpido, según señala el artículo159 inciso 2° EA.
|
6.- LA CESACIÓN DE
FUNCIONES artículo 146 y siguientes
El EA señala que la cesación de funciones se
produce por aceptación de renuncia, obtención de jubilación, declaración de
vacancia, destitución, supresión del empleo, término del período legal por el
cual se es designado y por fallecimiento.
|
|
a) Renuncia
art 147 EA
Es el acto en virtud del cual el funcionario
manifiesta, a la autoridad que lo nombró, la voluntad de hacer dejación de su
cargo. Debe presentarse por escrito y sólo produce efecto desde que sea
aceptada, a menos que la renuncia manifieste una fecha determinada y así lo
disponga la autoridad.
En el caso de un cargo de exclusiva
confianza la remoción se hará mediante la petición de renuncia.
b) Jubilación
art 149 EA
Cuando el funcionario se jubile cesará en
funciones desde que deba empezar a recibir la pensión respectiva.
c) Declaración
de Vacancia art 150 EA
Procede por salud irrecuperable o
incompatible con el cargo, la que requiere una resolución de la Comisión de
Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) pertinente, en que se declare
expresamente la irrecuperabilidad de la salud del afectado.
Procede además, por pérdida sobreviniente de
algún requisito de ingreso a la Administración; por calificación en lista de
eliminación o por calificación el lista condicional por dos períodos
consecutivos; por no presentación de la renuncia en caso de petición de ella
tratándose de cargos de exclusiva confianza.
d) Salud
Irrecuperable o Incompatible art 151 EA
Se aplica al funcionario/a que se hace uso
de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a 6 meses en
los últimos 2 años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, si se
declara la salud irrecuperable el funcionario se debe retirar de la
administración en el plazo de 6 meses.
e) Supresión
del empleo art 154 EA
En los casos de supresión del empleo, los
funcionarios de planta que cesaren en sus cargos, que no puedan ser ubicados
en otros servicios y que no cumplieren requisitos para jubilarse tienen
derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones
devengadas en el último mes, por cada año de servicio con un máximo de 6
meses.
f) Término
del período legal por el cual se es designado art 153 EA
En aquellos casos que el cargo sea por un
período determinado.
g) Destitución
art 125 EA
Es la decisión de la autoridad facultada
para hacer el nombramiento, de poner término a los servicios de un funcionario
y procede por las siguientes causales:
a) Por
ausentarse más de 3 días consecutivos sin causa justificada.
b) Por incurrir
en las conductas del artículo 84 letras i), j) y k).
c) Por condena
por crimen o simple delito.
d) En los demás
casos contemplados en el estatuto y demás leyes especiales.
Atrasos y Ausencias Reiterados sin causa
justificada, serán sancionados con destitución, previa investigación sumaria
|