jueves, 27 de diciembre de 2012

002 ADMINISTRATIVO


UNIDAD II  EL CONTROL JURÍDICO SOBRE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

I.- GENERALIDADES. 3

II.- IMPORTANCIA DEL CONTROL. 5

III.- TIPOS DE CONTROL. 7

1.- DE ACUERDO CON LA NATURALEZA DEL ÓRGANO
a) Control Legislativo o Parlamentario
a.1) Control Directo 52 Nº1 y 53 de la CPR
a.2) Control Indirecto art 52 Nº2 y 53 Nº1
b) Control Administrativo
c) Control Jurisdiccional

2.- Respecto del contenido y a la materia que se controla
a) Control Jurídico
b) Control Financiero
c) Control de Mérito o Conveniencia
d) Control de Gestión

IV.- CONTROL INTERNO O JERÁRQUICO
1.- REVISIÓN DE OFICIO
2.- REVISIÓN A PETICIÓN DE PARTE
a) Recurso de Reposición y Recurso Jerárquico
a.1) El Recurso de Reposición art 59 LBPPA
a.2) El Recurso Jerárquico art 59 LBPPA
b) Recurso Extraordinario de Revisión art 60 LBPA




I.- GENERALIDADES

Existe una profunda razón jurídica y política que justifica el control en todas las etapas y manifestaciones de la actividad pública.

El control constituye un deber irrenunciable para asegurar la legalidad de la actividad administrativa.

La autoridad elabora el derecho y se somete a él, por ello el ordenamiento jurídico establece los controles del poder para salvaguardar la vigencia del derecho y el acatamiento del poder al derecho.

La justificación del poder se encuentra en la rectitud en el obrar dirigido al bien común.

Al derecho le corresponde establecer los mecanismos de control de la continuidad y correspondencia de los medios utilizados en relación con los fines.

El sistema republicano de acuerdo con el art 4° de la CPR impone una relación equilibrada entre gobierno y control.

El sistema democrático exige una relación armónica entre autoridad y libertad, de modo que al entregar poder a un órgano, consecuencialmente se deben establecer los controles que permitan su ejercicio dentro del derecho.

Antes, durante y después del acto de poder o del ejercicio de las potestades, corresponde su control, la verificación formal y sustancial para contrastar si ella se ajusta a la competencia y a la finalidad que persigue el derecho.

El Control Público es consustancial a la estructura misma del poder estatal, no se puede concebir el poder sin control.

Roberto Dromi:
En una sociedad hipermoderna la formula Gobierno-Control constituye la estructura orgánica del poder, se trata de una ecuación que debe administrarse de modo que a la autoridad no le falte poder y que a las personas no les falte la libertad, esto se consigue precisamente a través del establecimiento del control.




El Estado de Derecho impone a la Administración actuar bajo criterios de probidad como señala el art 8° de la CPR los que deben ser afianzados a través de procedimientos de control de la actividad administrativa.

La potestad de control es un poder-deber irrenunciable que tiene también una misión de integración de la actividad administrativa.

El que administra tiene el deber jurídico de rendir cuenta de su administración y responder por sus actos, este es un principio general del derecho que adquiere una especial significación cuando se refiere a la administración de la cosa pública.

José Luis Cea:
Además de las tres funciones clásicas (gubernativa, legislativa y judicial), existe una función constituyente, una función electoral y una función contralora.
El control puede ser enfocado desde la perspectiva del órgano, de las expresiones formales y de la función propiamente tal.

Orgánicamente la función de control es ejercida por los órganos a quienes la Constitución y las leyes confían el control estatal. El desempeño de dicha función pueda hallarse disperso en múltiples órganos (control difuso) o concentrado en alguno de ellos.

Desde el punto de vista formal, en cambio, tal función se desempeña conforme al procedimiento y de acuerdo a los actos definidos por el ordenamiento jurídico.

Materialmente, por último, la función de control consiste en revisar las decisiones del órgano controlado para que se ajusten a la competencia, finalidad y formalidades señaladas por la Constitución y la ley.

José Luis Cea:
El control sirve cabalmente a sus objetivos cuando los órganos encargados de esta función reúnen diversos requisitos copulativos: independencia y autonomía, facultades informativas, facultad de intervenir en los actos controlados, adecuado criterio controlador.

Clasificación de los controles según J. L. Cea, considerando tres factores:

De acuerdo al sujeto contralor, se distingue el control intraorgánico y el control interorgánico.
Según el momento del control. Este puede ser antes de la ejecución del acto controlado, en cuyo caso es previo o posterior a dicha ejecución.
De acuerdo a su naturaleza. Aquí, puede ser político, jurisdiccional o mixto.

existe control cuando se contrasta la actuación de un sujeto determinado con un parámetro, a fin de definir si dicha actuación se ha ajustado o no a éste.

El parámetro puede ser objetivo, como una norma jurídica, o subjetivo, es decir, definido por quien controla.

La constatación que el sujeto controlado se apartó del parámetro, implica una reacción, que puede ser preventiva o represiva (una sanción).

El control implica, pues, verificar la conformidad de la actuación de un órgano para reaccionar frente a la infracción.

La Función de Control es de crítica e inspección, pero no de administración, y que resulta fundamental que los organismos que realicen funciones de control, necesitan de autonomía para el correcto desempeño de dicha vigilancia y fiscalización.





















II.- IMPORTANCIA DEL CONTROL

Por sus fines el estado se encuentra en una situación de privilegio ante los particulares, cualquiera sea la extensión de sui actividad, ya como impulsor de cambios sociales y con una amplia intervención en la actividad del país o con un rol subsidiario.

Las modalidades de gestión de los organismos públicos pueden poner en riesgo los principios de seguridad jurídica, por ello deben establecerse los medios que procuren evitar que al amparo del interés público los órganos del Estado bajo el pretexto de administrar avasallen las normas y cometan actos arbitrarios que provoquen perjuicios e indefensión a los particulares.

El Control constituye un elemento esencial del Estado de Derecho y se caracteriza señalando que: ninguna Administración Pública, ningún órgano que lo personifica, puede dejar de someterse a una revisión que vele por esa administración y los órganos someten su actuar a la legislación que las rige.

El Control es indispensable en todo sistema jurídico organizado y constituye uno de los principios fundamentales del derecho público moderno, junto a los principios de Legalidad, de División de Poderes entre otros,
En este orden de ideas podemos señalar:

- La Administración Pública está integrada por múltiples agentes que ejercen una porción definida y nominada de ella, y con su actuar comprometen intereses y patrimonios que no son personales sino que pertenecen a la colectividad entera. El Control permite defender el patrimonio público evitando el gasto ilegal, inútil y perjudicial. Especial importancia cabe en este punto la obligación de rendir cuenta.

- La experiencia señala que la Administración para el cumplimiento de sus fines puede abusar del poder, desviarlo o excederse, el Control sirve amparo a los administrados frente a los excesos de poder a través, fundamentalmente de los Recursos Jurisdiccionales.

- El Estado de Derecho impone que las administraciones públicas determinen su actuar por criterios esenciales de probidad, que subordinen su gestión a normas de probidad.

Para la existencia de un régimen jurídico político que pueda ser considerado como Estado de Derecho, debe concurrir entre otros, un sistema efectivo de control sobre el funcionamiento de los órganos integrantes del Estado, y particularmente sobre la forma en que desempeñan sus competencias los órganos de gobierno y de la Administración del Estado.

Ahora bien, sin Control sobre el ejercicio de las competencias del poder público la responsabilidad de los funcionarios que las ejercen pasaría a ser una verdadera ficción.

A medida que se tornan más complejas las relaciones del Estado con los particulares, por los requerimientos de estos últimos hace cada vez más urgente perfeccionar los mecanismos jurídicos de control sobre las competencias del Estado, velando por que en el ejercicio de sus fines se mantenga dentro del principio de la legalidad.

Hugo Caldera: ecuación del Estado de Derecho:
Garantías individuales + principio de legalidad + control jurídico + responsabilidad = Estado de Derecho.

Nos indica que sin control jurídico sobre la Administración no puede establecerse responsabilidad alguna por las infracciones al derecho, luego la violación de aquél queda sin sanción.

Es concebible la necesidad que la Administración se encuentre sometida, en seguridad de su corrección, a un sistema de control e inspección.

El control es distinto a la dependencia y a la supervigilancia.

La Dependencia es un orden de subordinación jerárquica en que están los agentes inferiores respecto a los superiores dentro de la Administración centralizada. En cambio, el control no entraña superioridad de ninguna especie; de este modo, puede estar sometido a control un órgano autónomo. La autonomía, pues, no se opone al control, y hasta el Presidente de la República experimenta el de la Contraloría.

La Supervigilancia es la intervención que da la ley a un órgano de rango superior en la administración de un servicio descentralizado, autónomo; en las Municipalidades, corresponde al Intendente de la región velar por que ellas actúen dentro del marco de los planes nacionales y regionales que regulan la respectiva actividad. La supervigilancia tampoco coincide con el control, puesto que no hay intervención en la administración del organismo sujeto a control o fiscalización.

El control tiene cierta analogía con el interventor del derecho procesal. Todo sistema de estar sujeto a un control o fiscalización para corregir o sancionar las incorrecciones que se cometan.

Por otra parte, el control es indispensable para obtener la eficacia, la eficiencia y la economicidad en la actividad de la Administración, en efecto, al constatarse los defectos de la acción de que se trata, permite reprogramar, con miras a lograr los resultados perseguidos por la actividad de la Administración.


III.- TIPOS DE CONTROL

1.- DE ACUERDO CON LA NATURALEZA DEL ÓRGANO

a) Control Legislativo o Parlamentario

a.1) Control Directo 52 Nº1 y 53 de la CPR
- Adoptar acuerdos o sugerir observaciones art 52 N°1 letra a) de la CPR
- Solicitar al ejecutivo ciertos antecedentes art 52 N°1 letra a) inc 2° de la CPR
- Citar a un Ministro art 52 N°1 letra b) de la CPR
- Crear Comisiones Investigadoras art 52 N°1 letra c) de la CPR

a.2) Control Indirecto art. 52 Nº2 y 53 Nº1
- El Juicio Político (impeachment)
- Discusión, análisis y aprobación del Presupuesto de la Nación

b) Control Administrativo

c) Control Jurisdiccional

2.- Respecto del contenido y a la materia que se controla

a) Control Jurídico

b) Control Financiero

c) Control de Mérito o Conveniencia

d) Control de Gestión



1.- DE ACUERDO CON LA NATURALEZA DEL ÓRGANO

Teniendo presente el órgano que lo realiza y la forma como se ejerce, se pueden distinguir los siguientes tipos de control.

a) Control Legislativo o Parlamentario
En el control legislativo debemos distinguir un control directo y un control indirecto.

a.1) Control Directo 52 Nº1 y 53 de la CPR

Nuestro sistema constitucional entrega a la Cámara de Diputados la facultad de "Fiscalizar los actos de Gobierno". Esta Fiscalización se refiere a los Actos del Presidente de la República y de todos los que, bajos sus órdenes, realicen las distintas autoridades y reparticiones gubernativas y administrativas.
Se trata de una facultad exclusiva en la Cámara de Diputados que otorga las siguientes potestades:

- Adoptar acuerdos o sugerir observaciones art 52 N°1 letra a) de la CPR.
La mayoría de los diputados presentes, pueden adoptar acuerdos o sugerir observaciones las que se transmitirán por escrito al Presidente de la República, quien deberá responder por escrito a través del Ministro de Estado correspondiente dentro de 30 días. La labor de fiscalización consiste en analizar las acciones y obras de gobierno y realizar su crítica, formulando juicios de valor acerca de la conveniencia o inconveniencia de ellas, de acuerdo a la idea de bien común.

- Solicitar al ejecutivo ciertos antecedentes art 52 N°1 letra a) inc 2° de la CPR.
Puede ser formulada por cualquiera de los diputados siempre que su proposición cuente con la aprobación de ⅓de los diputados presentes.
El Presidente de la República se encuentra obligado a proporcionar los antecedentes y responderá fundadamente a través del Ministro correspondiente. Los acuerdos u observaciones no comprometen la responsabilidad política del Ministro.

- Citar a un Ministro art 52 N°1 letra b) de la CPR.
Debe ser solicitada por a lo menos ⅓de los diputados en ejercicio. La citación tiene por objeto de formularle preguntas al Ministro vinculadas con el ejercicio de su cargo. El precepto constitucional señala que un Ministro puede ser citado solo hasta tres veces en un año calendario, salvo acuerdo de la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio.


- Crear Comisiones Investigadoras art 52 N°1 letra c) de la CPR.
Con la aprobación de los ⅖ de los diputados en ejercicio la Cámara de Diputados puede crear Comisiones Investigadoras para reunir antecedentes relativos a determinados actos de gobierno. Las Comisiones Investigadoras a petición de ⅓ de sus miembros podrán despachar citaciones a los Ministros y demás funcionarios de la Administración y al personal de empresas del Estado o en las que este tenga participación mayoritaria. Tal como señala la letra anterior, un Ministro puede ser citado sólo hasta tres veces en un año calendario, salvo acuerdo de la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio.

a.2) Control Indirecto art 52 Nº2 y 53 Nº1

- El Juicio Político (impeachment)
Es el que afecta a las autoridades que indica la ley y por las causales que esta señala, actuando la Cámara como órgano acusador y que resuelve el Senado en conciencia.

- Discusión, análisis y aprobación del Presupuesto de la Nación art 67 y ss de la CPR

Finalmente, es necesario tener presente, que aun cuando el art 53 de la CPR prohíbe taxativamente la fiscalización de los actos de gobierno al Senado, le entrega a este la decisión si son o no admitidas las acciones judiciales que cualquiera persona emprenda contra de los Ministro de Estado, por los perjuicios que haya producido injustamente en su desempeño, si bien no se trata de un control propiamente tal, da lugar a un examen de la gestión administrativa de la autoridad impugnada.

b) Control Administrativo

Realizado por un órgano de esta naturaleza y por un procedimiento también administrativo. En Chile lo ejercen, entre otros, la Contraloría, de acuerdo con el mandato constitucional de los artículos 98 y 99 de la CPR.

c) Control Jurisdiccional

Ejercido por tribunales ordinarios puesto que en nuestro ordenamiento jurídico no existen tribunales contenciosos administrativos, como ocurre en la mayoría de los países de Latinoamérica.



2.- Respecto del contenido y a la materia que se controla

a) Control Jurídico

Es aquel que vigila la juridicidad de la actividad administrativa, que ésta se realice conforme a derecho, de acuerdo con la Constitución, las leyes y reglamentos que regulan la actividad de la Administración.
Se trata de contrastar la actividad con una norma jurídica precisa, aplicable a una hipótesis determinada.
Este control puede ser previo o posterior.
El Control previo se realiza a través del trámite de la toma de razón, al que están sujetos los decretos supremos y las resoluciones de los jefes de servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 10.336 LOCCGR.
El control a posteriori generalmente asume la forma de Juicio de Cuentas.
Respecto de aquellos actos que se encuentran exentos de la toma de razón, de todas maneras se les realiza un control a posteriori.

b) Control Financiero

Se refiere a la verificación y examen de la percepción del ingreso, de los gastos y del correcto manejo de las finanzas públicas.
Se trata también de un control jurídico, puesto que la percepción, administración, inversión y el gasto público debe realizarse de acuerdo con la ley.
El control financiero se realiza a través de órganos internos propios de los Servicios Públicos y a través del juicio de cuentas.
Se trata fundamentalmente de un control documental.

c) Control de Mérito o Conveniencia

En el control de mérito o conveniencia no se contrasta una norma jurídica sino los aspectos constitutivos del mérito o de la conveniencia del acto para la Administración Pública.
Se trata de averiguar si además de legal el acto es oportuno y conveniente.
Se ha estimado que la determinación del mérito o conveniencia corresponde al mismo órgano y son propios del control interno.
La Contraloría no realiza un control de esta clase y nuestros tribunales de justicia han evitado pronunciarse por el mérito y conveniencia de un acto.



d) Control de Gestión

Es la verificación y evaluación de la forma como los Servicios Públicos han llevado adelante su actividad y la relación que existe con las decisiones, planes y programas establecidos.
Es un control de eficacia.
Se trata de una posibilidad amplia de control que abarca no sólo la legalidad sino que además la eficacia y eficiencia de su cometido.
El Control de la gestión se realiza fundamentalmente a través de los Programas de Mejoramiento de Gestión (PMG) establecidos en la Ley N° 19.553, en los que se asocia el cumplimiento de objetivos de gestión a incentivos económicos a los funcionarios:
5%                   100% a 90% de cumplimiento
2,5%                89% a 75% de cumplimiento






















IV.- CONTROL INTERNO O JERÁRQUICO

El art 3° inciso 2° de la LOCBGAE señala que el control es uno de los principios que debe observar la Administración:

Art 3º inc 2° La Administración del Estado deberá

observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas,

y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos,

respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica, en conformidad con la Constitución Política y las leyes.

La Administración puede y debe revisar la conformidad a derecho que poseen sus actos o disposiciones normativas y ellos tienen un elemento común, su carácter provisional o previo al que realizan o pueden realizar los Tribunales.

- Las decisiones de revisión o control pueden ser posteriormente revisadas y por tanto confirmadas o revocadas por la Administración.

- Prg el proceso de revisión previo de la Administración constituye un requisito general para recurrir ante los Tribunales.

En nuestro país el Control Administrativo puede ser interno o externo.








1.- REVISIÓN DE OFICIO

Respecto del control interno realizado de oficio por la Administración, cabe señalar lo establecido en los art 11 y 12 de la LOCBGAE.

Se destaca el control jerárquico permanente ejercido por las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia, en cuanto se refiere al funcionamiento de los organismos y a la actuación del personal de su dependencia.

Este implica tanto la eficiencia y la eficacia en el cumplimiento de sus fines y objetivos establecidos, como la legalidad y oportunidad de las actuaciones.

Las autoridades y funcionarios, facultados para elaborar planes o dictar normas deben velar permanentemente por el cumplimiento de aquellos y la aplicación de estas, dentro del ámbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las obligaciones propias de su dependencia.

El control interno es el que se ejerce dentro de la propia Administración o también llamado control jerárquico pues lo ejerce el jerarca, recordemos que el control es una de sus potestades destinadas a detectar como realizan la función administrativa, de ella emana además las potestades sancionadora o disciplinaria.

Una de las características de este control que se ejerce de oficio, es la emanación de la potestad del jerarca.

Art 11 Las autoridades y jefaturas,
dentro del ámbito de su competencia
y en los niveles que corresponda,
ejercerán un control jerárquico permanente
del funcionamiento de los organismos
y de la actuación del personal de su dependencia.

Este control se extenderá tanto a
la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos,
como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones.



Art 12 Las autoridades y funcionarios
facultados para elaborar planes o dictar normas,
deberán velar permanentemente
por el cumplimiento de aquéllos
y la aplicación de éstas,
dentro del ámbito de sus atribuciones,
sin perjuicio de las obligaciones propias del personal de su dependencia.

Además, el art 61 de la LBPA establece una facultad de revocación de oficio amplia para la Administración, con las siguientes limitaciones:

Art 61 Procedencia
Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado.
La revocación no procederá en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente.

b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos.

c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto.

Del mismo modo, los art 53 y ss de la LBPA permiten invalidar de oficio los actos administrativos contrarios a derecho.

La Administración debe citar al interesado y puede ejercer esta potestad dentro de dos años de la emisión del acto.







2.- REVISIÓN A PETICIÓN DE PARTE

En segundo lugar, este control jerárquico puede operar también a través del requerimiento de los administrados en los casos que ellos detecten faltas que dañen al fin público.

a) Recurso de Reposición y Recurso Jerárquico

Para ello, la LOCBGAE establece los recursos de reposición o jerárquico en el art 9°:

Art 9º Los actos administrativos serán impugnables
mediante los recursos que establezca la ley.
Se podrá siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo
y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar.

La LBPA regula el recurso de reposición y el recurso jerárquico, las personas pueden interponer uno u otro a su elección.
En el caso de interponer ambos, se debe presentar el recurso de reposición y en subsidio el recurso jerárquico, de otra manera será rechazado el recurso jerárquico.

a.1) El Recurso de Reposición art 59 LBPPA
Se interpone en el plazo de 5 días ante el mismo órgano que dictó el acto, el que tiene un plazo de 30 días para resolverlo.
Si la autoridad acoge el recurso podrá modificar, reemplazar o dejar sin efecto el acto impugnado.

a.2) El Recurso Jerárquico art 59 LBPPA
Se interpone directamente ante el órgano superior del que dictó el acto, dentro del plazo de 5 días o se interpone subsidiariamente al recurso de reposición.
En este caso la autoridad llamada a resolverlo debe oír previamente al órgano recurrido, el que podrá formular sus descargos por cualquier medio, escrito o electrónico.
Del mismo modo que el anterior, si la autoridad acoge el recurso podrá modificar, reemplazar o dejar sin efecto el acto impugnado.
Si lo rechaza se agota la vía administrativa.


b) Recurso Extraordinario de Revisión art 60 LBPA

La LBPA establece un recurso extraordinario respecto de resoluciones firmes, cuando ellas adolezcan de vicios graves.
El recurso debe interponerse ante el superior jerárquico, dentro de un año, que se cuenta desde el día siguiente que se dictó el acto impugnado.

Las siguientes son las causales del artículo 60 de la LBPA.:

a) Que la resolución se hubiere dictado sin el debido emplazamiento.

b) Que, al dictarlo, se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho y que éste haya sido determinante para la decisión adoptada, o que aparecieren documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al expediente administrativo en aquel momento.

c) Que por sentencia ejecutoriada se haya declarado que el acto se dictó como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.

d) Que en la resolución hayan influido de modo esencial documentos o testimonios declarados falsos por sentencia ejecutoriada posterior a aquella resolución, o que siendo anterior, no hubiese sido conocida oportunamente por el interesado.

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