sábado, 17 de marzo de 2012

LEY 20577 MODIFICA CODIGO CIVIL EN LA MUERTE PRESUNTA


MODIFICA PLAZOS SOBRE MUERTE PRESUNTA Y ESTABLECE NORMAS SOBRE COMPROBACIÓN JUDICIAL DE MUERTE      Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley      Proyecto de ley:
     "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:      a) Agrégase, en el inciso primero del artículo 44, la siguiente oración final: "Asimismo, se efectuará en virtud de una resolución judicial, en los casos que la ley lo determine.".      b) Intercálase, en el inciso primero del artículo 45, a continuación de la palabra "enfermedad", la siguiente frase: ", a menos que la inscripción se haga en virtud de la resolución judicial a que se refiere el inciso primero del artículo precedente".
     Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:      a) Modifícase el artículo 81 en los siguientes términos:      1.- Sustitúyese en el párrafo primero del numeral 8º la expresión "seis meses" por "tres meses".      2.- Reemplázase en el párrafo primero del numeral 9º la expresión "un año" por "seis meses".      b) Sustitúyese el Párrafo "§4. De la muerte civil", del Título II del Libro Primero, por el siguiente:      "§4. De la comprobación judicial de la muerte      Artículo 95.- Toda vez que la desaparición de una persona se hubiere producido en circunstancias tales que la muerte pueda ser tenida como cierta, aun cuando su cadáver no fuere hallado, el juez del último domicilio que el difunto haya tenido en Chile, a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello, podrá tener por comprobada su muerte para efectos civiles y disponer la inscripción de la resolución correspondiente en el Servicio de Registro Civil e Identificación. Igual regla se aplicará en los casos en que no fuere posible la identificación del cadáver.      Artículo 96.- Un extracto de la resolución que tenga por comprobada la muerte del desaparecido deberá publicarse en el Diario Oficial dentro del plazo de sesenta días, contado desde que ésta estuviere firme y ejecutoriada. Dicho extracto deberá contener, al menos, los antecedentes indispensables para su identificación y la fecha de muerte que el juez haya fijado.      Artículo 97.- La resolución a que se refiere el artículo 95 podrá dejarse sin efecto conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente.".
     Artículo 3º.- No podrá tenerse por comprobada la muerte de una persona mediante el procedimiento considerado en la letra b) del artículo 2º de esta ley, en los casos regulados por la ley Nº 20.377, sobre declaración de ausencia por desaparición forzada de personas.".
     Habiéndose cumplido con lo establecido en Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.      Santiago, 31 de enero de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Teodoro Ribera Neumann, Ministro de Justicia.      Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Patricia Pérez Goldberg, Subsecretaria de Justicia.
     Tribunal Constitucional Proyecto de ley que modifica plazos sobre muerte presunta y establece normas sobre comprobación judicial de muerte. (Boletín Nº 7973-07)      La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de 26 de enero de 2012 en los autos Rol Nº 2.177-12-CPR.      Se resuelve:      Que el nuevo artículo 95 del Código Civil, incorporado por la letra b) del artículo 2º del proyecto de ley sometido a control, es constitucional.      Santiago, 26 de enero de 2012.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.

viernes, 16 de marzo de 2012

CAPÍTULOS QUE FALTARON EL SEMESTRE PASADO


XIV.-  A P R E M I O S
a)    Concepto:
Es una medida, decretada por la Justicia Ordinaria, previo apercibimiento, que consiste en el arresto del infractor hasta por 15 días, a fin de obtener el cumplimiento de Obligaciones Tributarias
b)    Duración del apremio:
Es de 15 días renovables cuando  se mantengan las circunstancias que lo motivaron
c)    Procedimiento de aplicación:
☼      Para la aplicación de esta medida será requisito previo que el infractor haya sido apercibido en forma expresa a fin de que cumpla dentro de un plazo razonable

☼      El juez citará al infractor a una audiencia y con el solo mérito de lo que se exponga en ella o en rebeldía del mismo, resolverá sobre la aplicación del apremio solicitado y podrá suspenderlo si se alegaren motivos plausible

      Las resoluciones que decreten el apremio serán inapelables

☼      Los apremios podrán renovarse cuando se mantengan las circunstancias que los motivaron

☼      Los apremios no se aplicarán, o cesarán, según el caso, cuando el contribuyente cumpla con las obligaciones tributarias respectivas

☼      Será juez competente para conocer de los apremios a que se refiere el presente artículo el juez de letras en lo civil de turno  del domicilio del infractor

d)    Procedencia del apremio:
1.        En caso de personas citadas a declarar, por delitos tributarios en su investigación administrativa previa (o durante la recopilación de antecedentes a que se refiere el artículo 161), y que no concurran a tal citación

2.        En los casos del Art. 97 Nº 7, cuando el contribuyente no lleva contabilidad o la mantiene atrasada (Debiendo llevarla)

3.        En el caso del Art. 97 Nº 6, que se refiere genéricamente a cualquier entrabamiento a la Fiscalización del S.I.I., y en la medida de que tal entrabamiento subsista

En los 3 primeros casos solicita el SII
4.        En el caso del Art. 97 Nº 11, cuando no se enteren oportunamente en arcas fiscales los impuestos de retención o recargo. Solicita Tesorerías la medida




Jurisprudencia sobre apremios y prisión por deudas:

·         Corte Suprema, 21/08/2008, 4811-2008; Jorge Hirmas Hereme con Tesorero Provincial de Nuble: “Si bien el Pacto de San José de Costa Rica, que en su artículo 7 Nº 7 prohíbe la prisión por deudas, esta argumentación no resulta aplicable en la especie, por cuanto el apremio que se ha solicitado contra el amparado emana de la infracción contenida en el artículo 97 Nº 11 del Código Tributario, de suerte, que aún cuando se dictare una orden de arresto, ella emanaría de una infracción de ley, consistente en no enterar sumas de dinero que el amparado recibió como mero depositario y no enteró en arcas fiscales y no del incumplimiento de obligaciones que el amparado adeude al Servicio de Tesorerías”.
·         Corte Suprema, 17/07/2007, 3585-2007; Carlos Villarroel Navarro con Juez del Tercer Juzgado de Letras de Punta Arenas Marcos Kusanovic Antinopai: “No constituye el recurso de amparo ni la oportunidad ni la vía procesal idónea, para discutir respecto de la pertinencia del procedimiento adoptado para el cobro de los tributos adeudados; como tampoco respecto de la naturaleza de constituir o no dichos tributos, impuestos sujetos a retención o recargo (Considerando Cuarto, Corte de Apelaciones de Punta Arenas). El arresto de una persona imputada por un delito tributario no corresponde a una prisión por deudas, por cuanto la obligación tributaria encuentra su origen en la ley, y no corresponde a una deuda entre particulares, que emane de un vínculo contractual”.
·         Rol 431-2007, Corte de Apelaciones de Concepción, 30 de Abril de 2007: “Del mérito del proceso se evidencia que, en la especie, se han guardado todas las formalidades legales para perseguir el pago de los impuestos. Además, cabe considerar que no se trata de una deuda de origen contractual ni de objeción de crédito fiscal, sino del cumplimiento de una obligación impuesta por la ley a ejecutados que los obliga a integrar a las arcas fiscales el Impuesto al Valor Agregado (IVA) retenido por ellos en calidad de meros tenedores o recaudadores de dineros ajenos. Por tanto, el arresto solicitado, tiene por objeto obtener la aplicación de una medida coercitiva establecida por la ley para lograr el cumplimiento de una obligación tributaria, resultando procedente su aplicación en este caso, por lo que cabe revocar la resolución apelada y acoger la solicitud de arresto de los ejecutados”.
·         Corte Suprema, Rol 1420-2006:El apremio que establecen los artículos 93 y 97 Nº 11 del Código Tributario no procede en el caso del amparado, pues como se ha relacionado, el cobro de IVA que se le hace no es por la retención indebida del Impuesto al Valor Agregado recargado en las facturas de venta hechas por él a terceros, sino que por el rechazo que el Servicio de Impuestos Internos ha hecho del crédito fiscal que figura en las facturas de sus proveedores a él por la adquisición de productos, lo que le impide hacer uso del sistema establecido en el artículo 23 del D.L. Nº 825, por lo que, como lo ha resuelto con anterioridad la Excelentísima Corte Suprema, debe concluirse que una orden de arresto motivada por una impugnación de crédito fiscal estaría expedida fuera de los casos previstos por la ley, por lo que corresponderá amparar al recurrente en conformidad a las disposiciones del artículo 21 inciso final de la Constitución Política de la República, por cuanto su libertad personal se encuentra amagada fuera de los casos contemplados en la legislación vigente”.
·         Rol 540-2007, Corte de Apelaciones de Concepción, 22 de Mayo de 2007: “El contribuyente vendedor o prestador del servicio es un mero recaudador del impuesto (IVA), de manera que si efectivamente recargó el impuesto y no lo enteró en arcas fiscales, está disponiendo de dineros ajenos, apropiándose indebidamente de ellos, por lo que no tiene aquí aplicación el artículo 7 N° 7 del denominado Pacto de San José de Costa Rica, que establece que nadie puede ser detenido por deudas. Fluye claramente que las órdenes de arresto decretadas en esta causa contra los contribuyentes, no se encuentran en la situación contemplada en el artículo 7 N° 7 del Pacto de San José de Costa Rica, por lo que el juez a quo no pudo dejarlas sin efecto sin desatender lo dispuesto en los artículos 93 y 96 del Código Tributario, menos aún procediendo a ello de oficio, porque de ese modo no se dio a las partes la oportunidad de discutir sobre el punto”.


XV. INFRACCIONES  TRIBUTARIAS


A.    Concepto

Massone: Es toda violación dolosa o culpable de una obligación, de un deber o de una prohibición tributaria sancionada por la Ley


Dumay: La violación o desobediencia o incumplimiento por parte del contribuyente, de las obligaciones o deberes que le impone la ley impositiva


B.    Elementos de la infracción tributaria


1.- Elemento  material:

Es toda violación de la obligación tributaria por parte del contribuyente, y comprende tres elementos:

      La actividad: es el cambio en el mundo exterior


      El evento: es el resultado o la lesión propiamente tal


      Un nexo causal: o relación de causalidad entre las anteriores


2.-Elemento  Subjetivo:


Para algunos autores, como Massone, señalan que La infracción tributaria presupone una culpabilidad, siendo necesaria la existencia de una de las dos formas que ella asume: dolo o culpa. Además, al imputado debe serle concedida, por lo menos, una prueba de no culpabilidad. Sigue en dicha tesis a los autores Ernst Blumenstein y Angelo Deus.


Por la tesis contraria de la responsabilidad objetiva están los autores Giannini, Carbone y Tomasicchio y en Chile, Héctor Villegas y Alejandro Duma y el propio  SII que ha señalado:
“En materia tributaria rige el principio de responsabilidad objetiva, pues basta la mera conducta contraria a la Ley sin que sea necesario imputar negligencia o mala fe a la actuación del contribuyente para que se configure una infracción tributaria, salvo que esta infracción sea constitutiva de delito, en cuyo caso se requiere del dolo. El derecho tributario, en este sentido recoge la presunción general del derecho en materia de responsabilidad de la persona que comete un hecho contrario a una norma legal"

El SII se basa en las siguientes normas del Código Tributario:


1.        ARTICULO 106.- Las sanciones pecuniarias podrán ser remitidas, rebajadas o suspendidas, a juicio exclusivo del Director Regional si el contribuyente probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la acción u omisión en que hubiere incurrido o si el implicado se ha denunciado y confesado la infracción y sus circunstancias


2.        ARTICULO 97 Nº 3º. Sanciona: - La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa de cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren


3.        ARTICULO 97 Nº 13 sanciona: La destrucción o alteración de los sellos o cerraduras puestos por el Servicio, o la realización de cualquiera otra operación destinada a desvirtuar la aposición de sellos o cerraduras, con multa de media unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales y con presidio menor en su grado medio
Salvo prueba en contrario, en los casos del inciso precedente se presume la responsabilidad del contribuyente y, tratándose de personas jurídicas, de su representante legal.

4.        ARTICULO 98.- De las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas


5.        ARTICULO 99.- Las sanciones corporales y los apremios, en su caso, se aplicarán a quien debió cumplir la obligación y, tratándose de personas jurídicas, a los gerentes, administradores o a quienes hagan las veces de éstos y a los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento


3.- Elemento  coercitivo o sanción:


Es  la consecuencia jurídica que deriva del incumplimiento tributario. (Por ejemplo: multa, clausura, presidio, etc.)



C.    Clasificación de las infracciones tributarias

Según la naturaleza de la sanción:
1.        Infracciones civiles: Consisten  en la indemnización de perjuicios  mediante  el  cobro  de  intereses. Se  entiende  que el retardo  en el pago  del impuesto causa  un perjuicio al  fisco y los intereses   son  el   medio   para  resarcirse   el  Estado   de  tal incumplimiento
2.        Infracciones administrativas: Consisten en el pago de multas o de otras sanciones no corporales (por ejemplo: clausura)
3.        Infracciones Penales: Requieren de dolo ya sea genérico o específico  y   tienen  asignadas penas  corporales privativas  de la libertad
Estas sanciones  no son excluyentes entre sí. El hecho de que se aplique una no  impide que se aplique otra. Pueden llegar a aplicarse las tres juntas

D.   Análisis de las infracciones administrativas del artículo 97 de Código  Tributario


1º.- El retardo u omisión en la presentación de declaraciones, informes o solicitudes de inscripciones en roles o registros obligatorios, que no constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto


2º.-El retardo u omisión en la presentación de declaraciones o informes, que constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto


3º.- La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia


6º.- La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o a la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros, o el acto de entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley


7º.- El hecho de no llevar contabilidad o los libros auxiliares exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, o de mantenerlos atrasados, o de llevarlos en forma distinta a la ordenada o autorizada por la ley, y siempre que no se dé cumplimiento a las obligaciones respectivas dentro del plazo que señale el Servicio, que no podrá ser inferior a diez días


10º.- Sanciona:


☼      El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes,


☼      El uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente,


☼      El fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas


11º.- El retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo




16º.- La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará de la siguiente manera:


a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o


b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su determinación o aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales


Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. Además, en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de la forma que sigue:


a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o


b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible determinarlo o resulta negativo, la multase aplicará con un mínimo de una unidad tributaria mensual a un máximo de veinte unidades tributarias anuales


En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes deberán:


a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y


b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días


El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, será sancionado con multa de hasta diez unidades tributarias mensuales


Para los efectos previstos en los incisos primero y segundo de este número, se entenderá por capital propio el definido en el artículo 41, Nº 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al inicio del año comercial en que ocurra la pérdida o inutilización




En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio


17º.- La movilización o traslado de bienes corporales muebles realizado en vehículos destinados al transporte de carga sin la correspondiente guía de despacho o factura, otorgadas en la forma exigida por las leyes


19º.- El incumplimiento de la obligación de exigir el otorgamiento de la factura o boleta, en su caso, y de retirarla del local o establecimiento del emisor


20.- La deducción como gasto o uso del crédito fiscal que efectúen, en forma reiterada, los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, que no sean sociedades anónimas abiertas, de desembolsos que sean rechazados o que no den derecho a dicho crédito, de acuerdo a la Ley de la Renta o al decreto ley Nº 825, de 1974, por el hecho de ceder en beneficio personal y gratuito del propietario o socio de la empresa, su cónyuge o hijos, o de una tercera persona que no tenga relación laboral o de servicio con la empresa que justifique el desembolso o el uso del crédito fiscal, con multa de hasta el 200% de todos los impuestos que deberían haberse enterado en arcas fiscales, de no mediar la deducción indebida


21º.- La no comparecencia injustificada ante el Servicio, a un segundo requerimiento notificado al contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 11




















E.    DELITOS TRIBUTARIOS


1)    Concepto 


Es  toda  acción  u  omisión  dolosa  en  que  incurre  un contribuyente  para  ocultar,  desfigurar  o  disminuir  sus ingresos reales, o los antecedentes que sirven de base para determinarlos, con el fin de evadir el pago del Impuesto


2)    Características


1.        Pueden ser de acción u omisión


2.        Son de  acción pública previa instancia particular:
En caso de los delitos tributarios: La  querella  solamente  se  puede presentar por  el Director Nacional del  S.I.I., o por el Consejo de Defensa del Estado, pero una vez iniciado el proceso‚ éste continúa como todos los delitos de acción pública con pequeñas variantes


3.        Dentro  de la  clasificación de los delitos  son simples delitos, por regla general tienen pena menor a 5 años


4.        Tienen penalidad mixta: (pena corporal y pecuniarias)


5.        Los conoce la justicia ordinaria












3)    Clasificación de los delitos tributarios

                                           I.            AQUELLOS  QUE  TRANSGREDEN LA  OBLIGACIÓN  DE  LLEVAR CONTABILIDAD FIDEDIGNA  CON  SUS  DOCUMENTOS  ANEXOS: ART.  97  Nº 4  DEL CÓDIGO TRIBUTARIO QUE SANCIONA:


1.        La adulteración de balances o inventarios


2.        La presentación de balances o inventarios dolosamente falseados


3.        El uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores


4.        Declaraciones maliciosamente falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda


5.        Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar


6.        El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan


7.        El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número


8.        El empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto


                                         II.            AQUELLOS QUE TRANSGREDEN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES  COMPLETAS Y VERDADERAS
Aquí no se sanciona la comisión de delitos, sino la omisión.
      Art. 97 Nº 4,  inciso 1º, primera parte. Las declaraciones maliciosamente incompletas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda.
      La omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas,
      Art. 97 Nº 5: La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante.

                                       III.            AQUELLOS QUE TRANSGREDEN LA  OBLIGACIÓN DE  EJERCER EL  COMERCIO LÍCITAMENTE. ART.  97 Nº 8  Y Nº 9


☼      Art.  97 Nº 8  El comercio ejercido a sabiendas sobre mercaderías, valores o especies de cualquiera naturaleza sin que se hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos que graven su producción o comercio


☼      Nº 9: El ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria


                                       IV.            LOS QUE  TRANSGREDEN LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR LAS SANCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS  DECRETADAS POR EL SERVICIO ART.  97 Nº 12, 13 Y 14


      Violación de la sanción de clausura


      Destrucción o alteración de sellos puestos por el Servicio de Impuestos Internos


      Sustracción, ocultación o enajenación de especies que  quedan en  poder  del presunto  infractor en  caso que  se hayan adoptado medidas conservativas


                                         V.            AQUELLOS QUE FACILITAN LOS MEDIOS PARA LA COMISIÓN DE UN DELITO TRIBUTARIO POR PARTE DE OTRO CONTRIBUYENTE:


☼      El que maliciosamente utilizare los cuños verdaderos u otros medios tecnológicos de autorización del Servicio para defraudar al Fisco


☼      Proporcionar datos o antecedentes falsos en la declaración inicial de actividades o en sus modificaciones o en las declaraciones exigidas con el objeto de obtener autorización de documentación tributaria


☼      DELITO 97 Nº 16:
La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados cuando se dé aviso de este hecho, o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación, materializada como procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario